ATS, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3433/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3433/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de octubre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil África Fernández Cusso, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 530/2018, dimanante de juicio ordinario nº 825/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat .

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Ramón Feixo Fernández-Vega, en representación de la mercantil África Fernández Cusso, SL, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Ignacio López Chocarro, en representación de la sociedad Prenatal, SA, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 20 de julio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, donde solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario de reclamación de cantidad por resolución de contrato de concesión y compensación por clientela y reconvención por resolución indebida e incumplimiento de la concesionaria, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en cuatro motivos, el primero, por infracción del art. 1281, párrafo 1º CC y la doctrina interpretativa del mismo, que impone la prevalencia de la interpretación literal ,cuando no deja duda de la intención de los contratantes. Cita las SSTS 353/2017, de 2 de junio, y 483/2012, de 13 de julio. Esto porque el acuerdo de 10 de octubre de 2014 se reconoce una deuda que ascendía a 49.864,52 euros, por retraso de los ingresos de recaudación de las ventas diarias que establece el contrato de concesionario, pero -alega el recurso- esto es solo del importe de las ventas en efectivo, pero no de las que procedían de tarjetas de crédito o débito, que no seguían esa dinámica, porque se asentaban directamente en la cuanta de Prenatal SA. Las partes llegaron a un acuerdo para regularizar el impago y conforme al pacto 5º del contrato de 10.10.2014 y en el mismo se dice que la deuda debe dejar de existir antes del 31.10.2016, La parte entiende que cuando revolvió el contrato unilateralmente el 2 de septiembre de 2016 estaba legitimada porque el acuerdo de 10 de octubre de 2014 no había vencido.

El motivo segundo, por infracción del art. 1125 párrafo 1º CC y la doctrina en cuanto al momento de exigibilidad de la obligación a término, dado que para el cumplimiento, en este caso, se ha señalado un día cierto; cita las SSTS 918/2011 de 15 de septiembre, y 990/1989 de 29 de diciembre. Cuando la parte resolvió el contrato no había vencido la obligación de pago contraída por el acuerdo de 10 de octubre de 2014, no había vencido el plazo para regularizar y su pago no pudo ser exigido por prenatal.

El motivo tercero, por infracción del art. 1124 párrafo 1º CC y de la doctrina sobre el mismo; SSTS 684/2013 de 5 de noviembre y 197/2002 de 11 de marzo, para el incumplimiento resolutorio no es necesario una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento pero sí que la conducta origine la frustración de fin del contrato, considera la parte que en este caso no se ha dado los requisitos para el incumplimiento resolutorio, porque el importe de las ventas con tarjeta se ingresaba directamente a Prenatal, y en cambio el incumplimiento de Prenatal es grave, por la imposición de grandes descuentos, justo antes de la temporada de rebajas, y las gravísimas carencias de suministro.

Y el cuarto, por contravenirlo, al no aplicar por analogía iuris lo preceptuado en el art. 28 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo (LCA), en relación con el art. 4.1 y 2 CC y la doctrina jurisprudencial interpretativa ( SSTS 697/2007, de 22 de junio, y 532/2016 de 22 de julio). Porque considera que ese precepto de la Ley de Contrato de Agencia se ha de aplicar por analogía en otros contratos de colaboración mercantil, entre los cuales esta el de concesión, y el de franquicia.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24.1 CE, por arbitrariedad en la valoración de la prueba testifical practicada, siendo el error patente de tal magnitud que es verificable de forma incontrovertible. El segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC ,y art. 24.1 CE por valoración irracional e ilógica de la documental, habiendo error patente.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecido por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.4º LEC), alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC).

El motivo primero carece manifiestamente de fundamento por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecido por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser una interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.4º LEC).

En cuanto a la interpretación el contrato debe recordarse la doctrina de esta sala sobre la interpretación de los contratos, y su revisión:

"Es doctrina de esta sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que: "[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan [...]".

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencias de 20 de marzo de 2009, rec. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, rec. 2790/1999)."( ATS de 22 de septiembre de 2021 CAS 2853/2019).

La sentencia recurrida, en cuanto es confirmatoria de la de primera instancia, concluye que el contrato que une a las partes es de concesión, donde Prenatal es concedente u otorgante, y la recurrente Africa Cusso, el concesionario, y el contrato que unía a las partes establecía el régimen de pago de las ventas realizadas a favor de Prenatal, y los plazos para ingresar esas cantidades, y la parte infringió este sistema de pago, quedando probado que, al cierre de la cuenta en 13 de septiembre de 2016, existía una cantidad de 40.300, 99 euros que no se había pagado a Prenatal, y en base a la valoración de la prueba testifical, y documental, se tiene por acreditado que el débito existía desde 2009, por lo que las partes suscribieron un acuerdo de 10 de octubre de 2014 en el que se pactaba el pago de las cantidades adeudadas hasta 31 de octubre de 2016. Precisamente la sentencia recurrida interpreta de manera literal el contrato, por cuanto concluye el incumplimiento previo por parte de la actora reconvencional por incumplir sus obligaciones de pago a lo largo de los años, que constituye una falta grave prevista en el contrato, en el apartado 16 a 1) pacto 11, párrafo 2, lo que le lleva a concluir que quien resolvió indebidamente el contrato fue la demandante, y no Prenatal, por lo que no se justifica que haya existido una interpretación del contrato que sea arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal, siendo que además la razón decisoria de la sentencia recurrida, está en que se ha tenido por acreditado el incumplimiento del contrato por la actora, que el acuerdo de 2014 no puede amparar porque solo contiene un reconocimiento de deuda, y el modo y fin de su amortización, continuando la relación (Fundamento de Derecho quinto de la sentencia recurrida).

En cuanto al motivo segundo, el mismo parte de que el acuerdo de 10 de octubre de 2014 establecía una obligación a término, que vencía el 31 de octubre de 2016, lo que se contradice con que la sentencia recurrida tiene por incumplido el contrato por la parte que ahora recurre desde el año 2009 por no cumplir el sistema de pagos, pero es que esta sentencia en cuanto al acuerdo de 10 de octubre de 2014 establece que "[...] no puede amparar los incumplimientos de la actora, cuando simplemente reconoce una deuda y establece el modo y fin de su amortización, continuando la relación, cuando la demandada podía revolverla por incumplimiento esencial, y manteniéndose el contrato original (así su cláusula 11ª) [...]"

En cuanto al motivo tercero, este incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica dela sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC) se basa en que se ha infringido el art. 1124 CC y la jurisprudencia del mismo, porque es Prenatal el que ha incumplido de manera esencial y grave el contrato, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, y la literalidad de los contratos entre las partes, no tiene por incumplido contrato por prenatal, porque el problema de suministro duró poco tiempo (tres meses respecto de una duración de unos 20 años), se refería a pocos artículos referenciados y fue solventado en abril de 2016 ,según la testifical del Sr. Imanol, y en cuanto a la política de descuentos sobre el stock, la demandada Prenatal estaba habilitada según el contrato para suministrar salvo su propias posibilidades de aprovechamiento ,y los eventuales casos de fuerza mayor, y de otro lado para recomendar precios, siendo que además no se ha probado que estos descuentos supusieran disminución de los ingresos de la actora, por lo que la sentencia concluye que no hay incumplimiento que pueda considerarse grave, esencial, sustancial sobre los elementos esenciales del contrato, máxime cuando además la sentencia tiene por acreditado el incumplimiento anterior de la parte demandante, como ya se ha dicho.

Y el motivo cuarto, se plantea por aplicación del art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia a este supuesto, por analogía, para compensar el aprovechamiento de clientela, porque considera aplicable este precepto al contrato de concesión, lo que no tiene en cuenta que la sentencia recurrida, no dice que no es aplicable esta indemnización a este contrato, sino que aquí no se aplica porque la parte que la solícita ha incurrido en un previo incumplimiento, que revolvió el contrato injustificadamente ,además que la sentencia recurrida no tiene por acreditado en qué se basa, no aporta, ni por aproximación, la aportación de clientes (incremento de compradores habituales), ni consta que la demandada se aproveche de dicha clientela, y solo como obiter dicta dice que no cabría la aplicación analógica del art. 28 LCS porque la marca exime de cualquier actividad de captación de clientes por la concesionaria.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencia propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473. 2 y 483.3 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil África Fernández Cusso, SL, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 530/2018, dimanante de juicio ordinario nº 825/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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