ATS, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/10/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2544/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2544/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de octubre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Landelino presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, en el rollo de apelación nº 219/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1074/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid.

SEGUNDO

La Audiencia Provincial de Madrid tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Fernando Lozano Moreno, en nombre y representación de D. Landelino, presentó escrito ante esta sala de fecha 16 de mayo de 2022 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de D. Marcos, presentó escrito ante esta sala de fecha 29 de marzo de 2022 personándose en calidad de recurrido. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas así como al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 5 de septiembre de 2022 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder al recurso extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2022, ha manifestado su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta sala por providencia de fecha 20 de julio de 2022. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 21 de septiembre de 2022 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta sala.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia (protección de derechos fundamentales), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1º del art. 477.2 LEC.

D. Marcos formula demanda contra D. Landelino con amparo en las prescripciones de la Ley 1/1992 de Protección del Honor e Intimidad y Propia Imagen. La demanda se apoya en que entre 2004 y 2011 el demandante ostentó la condición de presidente de la entidad Sacyr Vallehermoso y, en el marco del proceso penal conocido como Caso Gurtel, el demandado imputado en dicho procedimiento, tras haberse reconocido como autor de los denominados papeles de Landelino, y afirmando la existencia de una trama de financiación irregular del Partido Popular, del que fue tesorero, vertió diferentes manifestaciones y presentó documentaciones vulnerando el derecho al honor del demandante al vincular a este con los hechos investigados, faltando a la verdad, no sólo en las actuaciones realizadas ante el órgano jurisdiccional sino también mediante manifestaciones difundidas a través de diarios de ámbito nacional. Alega la parte demandante que el demandado habría desplegado cuatro conductas relacionadas con el actor constitutivas de sendas violaciones del derecho al honor. Las dos primeras actuaciones consistirían en relatar, siendo falso, que el demandante realizó pagos y donaciones al Partido Popular, asentados en una supuesta contabilidad oculta manuscrita. La tercera conducta consistiría en haber vertido extrajudicialmente al diario El Mundo repetidas declaraciones implicando al demandante en el supuesto pago de una comisión ilegal por obtener la concesión de un contrato de recogida de basuras en Toledo. Y por último, indica que en el mismo diario, en su edición de 29 de julio de 2013, se decía que el demandante habría intentado ejercer presión sobre D. Raúl, entonces Presidente del Gobierno de España y D. Roman, Presidente de la Xunta de Galicia, para conseguir adjudicaciones a Sacyr de ciertos contratos de obra pública en Galicia. Solicita que se declare que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en su derecho al honor y se le condene a publicar a su costa la sentencia condenatoria en el diario El Mundo, El País y ABC, debiendo abstenerse el demandado de relacionar nuevamente al demandante con los hechos que motivaron la interposición de la demanda, abonando en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 300.000 euros.

La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Alega prejudicialidad penal por cuanto de los hechos que aquí se enjuician se sigue procedimiento penal, diligencias previas 275/2008, seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción Nº 5. En cuanto a fondo del asunto indica que la elaboración de una supuesta contabilidad manuscrita del Partido Popular en la que se recogen pagos y donaciones desde el año 1989 hasta el año 2008, que fue publicado por el diario El País, no fue entregada al medio de comunicación por el demandado sino por un tercero, el abogado y diputado del Partido Popular D. Salvador, que entregó fotocopias. Si no fue el demandado quien entregó al periódico la documentación ninguna actuación hizo tendente a la difusión. En cuanto a las supuestas influencias del demandante en D. Raúl y D. Roman, admite la realidad del artículo publicado en El Mundo, titulado Cara a Cara con la verdad, pero nada más. En definitiva se niega la existencia de intromisión alguna en el derecho al honor del demandante.

La sentencia de primera instancia estima la demanda, declarando que los actos cometidos por el demandado a que se contraen las presentes actuaciones han supuesto una intromisión ilegítima del derecho al honor del demandante, condenando al demandado a estar y pasar por la referida declaración y a indemnizar al actor en 60.000 euros, con expresa condena en costas a la parte demandada. Firme que sea la presente resolución acuerda que se proceda a su publicación a costa del demandado del fallo de la referida sentencia junto con los antecedentes necesarios en los diarios El Mundo, El País y ABC. En su fundamentación jurídica, tras exponer las pretensiones de las partes, se analiza el concepto del derecho al honor en el marco de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Expone que don Marcos, a la fecha a que se contraen los hechos, fue un personaje público como empresario relevante, conocido en medios económicos y políticos, por ser presidente entre 2004 y 2011 de la entidad Sacyr Vallehermoso. Los hechos que fundamentan la demanda tienen como nota común que, de ser ciertos, constituirían ilícito penal, por lo que incumbe al demandado la exceptio veritatis, pese a lo que sólo ofrece respuestas evasivas, con la consecuencia del art. 405 L.E.C. Habiendo reconocido D. Landelino ser autor de los conocidos como Papeles de Landelino, que incluyen una carpeta con las iniciales " NUM000", ninguna explicación ha dado el demandado de que las mismas se refieran a un tercero. Tampoco ha acreditado que el demandante hiciere dispensa económica ilegítima al Partido Popular. Respecto de la imputación de delito de cohecho, por entrega de comisión ilegal para obtener la concesión del contrato de recogida de basuras en la ciudad de Toledo, se tramitaron actuaciones penales en las que ha recaído auto de sobreseimiento libre dictado por la Audiencia Provincial de Toledo en fecha 17 de Junio de 2019. Se valora la prueba documental, junto con las declaraciones testificales de don Juan María y don Juan Alberto, así como de D. Carlos Ramón como autor del editorial publicado en 2013 en el diario El Mundo titulado "Cuatro horas con Landelino", relatando que la publicación fue fruto de un encuentro, o conversación no grabada, pero que reprodujo en forma literal, pareciéndole bien al aludido, configurándose como reportaje neutral, en el que el periodista plasma lo que otros le narran, y sin duda del propósito del informante de que la conversación fuera difundida, durante la que se atribuyó al ahora demandante la comisión de un delito de cohecho mediante entrega de dinero para obtener la adjudicación de un contrato. El demandado no ha negado los hechos, ni ha ejercitado derecho de rectificación. No existe prueba sobre el supuesto viaje a Santiago de Compostela, en el año 2003, que habría realizado el demandante junto con D. Raúl, D. Artemio y D. Basilio, al objeto de tratar con el entonces Consejero de Obras Públicas de la Xunta, sobre el Peaje del Puente de Rande. Tampoco de que el actor hiciera donaciones al Partido Popular a cambio de favores, como se afirmaba en el artículo publicado el 25 de Julio de 2013, en el diario El Mundo, titulado "cara a cara con la verdad", en el que el periodista recoge lo manifestado con el entrevistado. Y si bien su autor, don Blas, se ha acogido al secreto profesional para no prestar declaración, el demandado no ha negado ser autor de las declaraciones al periodista. En consecuencia, la actuación del demandado tuvo por objeto menoscabar la fama y el honor de D. Basilio, pues las imputaciones de hechos constitutivos de ilícito penal, sin prueba alguna, desmerecen en el concepto ajeno y dañan la reputación, considerando prudencial y ajustada la indemnización de 60.000 € frente a la solicitada en la demanda.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada, D. Landelino. El recurso fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy es objeto del presente recurso extraordinario por infracción procesal. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Señala que constituye vulneración del derecho al honor del demandante no solo la imputación de haber realizado donaciones delictivas a un partido político, con la específica finalidad de obtener la adjudicación de servicios públicos u otras compensaciones económicas ilícitas, sino también la imputación de haber realizado donaciones ilícitas o irregulares, llevadas a una contabilidad paralela, no necesariamente delictivas, pero sí contrarias a las leyes administrativas o tributarias. D. Landelino atribuyó a D. Basilio haber realizado donaciones encubiertas e irregulares, realizadas en dinero efectivo, asentadas en la contabilidad paralela del Partido Popular, destinadas genéricamente a su financiación irregular o a actividades reservadas, y por todo ello irregulares o contrarias a la legislación administrativa y tributaria, por más que no se les atribuyera carácter finalista, ni naturaleza delictiva. La imputación de hechos descrita atribuye un vicio o falta de moralidad, que desmerece en la consideración ajena, y por ende una intromisión en el derecho al honor cuando falte el requisito de la veracidad. De los artículos periodísticos objeto del procedimiento, en relación con la prueba testifical, se desprende que D. Landelino relató a los periodistas que D. Basilio habría realizado donaciones y entregas de dinero al Partido Popular, que se habrían asentado en una contabilidad paralela, asociada a la financiación irregular del partido. Y, con independencia de que asignara o no a tales donaciones un carácter finalista, o delictivo, lo cierto es que por sí solas entrañarían un vicio o falta de moralidad, en cuanto constituyen una conducta reprochable por apartarse de las normas administrativas y fiscales, cuya propia irregularidad sugiere irremisiblemente el ánimo de favorecer ilícitamente a una fuerza política con expectativas (fundadas o no) de reciprocidad en el trato. Tales hechos, por sí solos, constituyen un atentado al derecho al honor del aludido, de cuyas consecuencias sólo puede exonerarse el informador demostrando el requisito de la veracidad, es decir, de haber desplegado la mínima diligencia para constatar la veracidad de la información. De lo que, sin embargo, la parte demandada no ha aportado la mínima prueba indiciaria, más allá de la repetición de esas mismas afirmaciones, y por él mismo, en sede judicial. Bien entendido que sus declaraciones judiciales no implicarían vulneración del derecho al honor, que sólo se materializa cuando el emisor de esa misma información la vierte ante profesionales del periodismo, careciendo del mínimo viso de veracidad. Pero, incluso prescindiendo de lo anterior, no sólo se ha justificado la vulneración del derecho al honor por imputación de la falta de moralidad descrita, sino igualmente por la imputación de hechos que, de ser ciertos, podrían constituir delito, consistentes en la entrega de dinero para obtención ilegal de la adjudicación de la contrata del servicio de limpieza del Ayuntamiento de Toledo, o negociaciones ilícitas con responsables del Partido Popular dirigidas a influir sobre las condiciones del Peaje del Puente de Rande. Y en este caso sí se relatan por don Landelino entregas de dinero que dice realizadas por el demandante al Partido Popular con un propósito finalista, de obtener un enriquecimiento irregular mediante una actuación administrativa injusta. Así sucede con la imputación de haber realizado entregas de dinero ilícitas para obtener irregularmente la adjudicación de la contrata del servicio de limpieza en Toledo, o mantenido tratos o negociaciones ilícitas con responsables del Partido Popular dirigidas a influir sobre las condiciones del peaje del Puente de Rande. Esas imputaciones, la descripción de las actuaciones y de las donaciones específicamente dirigidas a obtener un provecho económico injusto, se desprenden de las declaraciones testificales, destacando la declaración del periodista D. Carlos Ramón, en relación con los distintos artículos periodísticos invocados en el procedimiento, que reproducen la narración recibida del apelante y preordenada a su difusión. Destaca que D. Landelino nunca negó los hechos relatados por los periodistas, ni ejercitó el derecho de rectificación. Nada se detalla en el recurso sobre lo actuado en torno a las supuestas actuaciones delictivas atribuidas al demandante. Así, en cuanto a las supuestas presiones o influencias ejercidas sobre dirigentes del Partido Popular en relación con el Peaje del Puente de Rande, la sentencia concluye que no existe prueba del supuesto viaje realizado a Santiago de Compostela en el año 2003 con dirigentes del partido popular para celebrar entrevista con el entonces Consejero de Obras Públicas de la Xunta, o de que el actor hiciera donaciones al partido popular a cambio de favores como se afirmaba en el artículo publicado el 25 de julio de 2013 en el diario el mundo, titulado cara a cara con la verdad, del periodista don Blas. Sin que el demandado haya negado ser autor de las declaraciones al periodista o ejercitado derecho de rectificación. De otro lado, en el procedimiento penal seguido ante los tribunales de Toledo, se concluyó que la sociedad de que supuestamente procedían los fondos del expediente municipal concesionario de las Basuras, Sacyr, no estaba incursa en dicho expediente. Lo relevante no es que en la resolución penal no se aprecie una entrega de dinero finalista. Lo relevante es que D. Landelino manifestara a profesionales del periodismo que el ahora demandante entregara una comisión de 200.000 € a cambio de una contrata municipal en Toledo, es decir, con carácter finalista, sin que exista rastro indiciario alguno sobre la veracidad de ese propósito finalista, descartado en el auto de sobreseimiento libre dictado por la Audiencia Provincial de Toledo. No se acepta la premisa de que D. Landelino se limitase a relatar los hechos atribuidos al demandante en el curso de las declaraciones prestadas en sede judicial, y durante la instrucción de un procedimiento penal. Por el contrario, tales hechos fueron relatados de modo personal y directo a diversos periodistas, lo que de por sí entraña no sólo la conciencia, sino incluso la voluntad, de la difusión pública de los hechos como destino necesario de la información transmitida al periodista. Es irrelevante que la transmisión de los hechos adopte la forma de entrevista, con transcripción de las respuestas del entrevistado, o se configure como relato para ser plasmado en un artículo periodístico redactado por el profesional. En uno y otro caso, las manifestaciones proporcionadas a profesionales del periodismo tienen por finalidad natural y necesaria su pública difusión. Reiterándose que no se ha producido manifestación de disconformidad del apelante con las publicaciones, ya en forma de reproche o protesta, o bien ejercitando el derecho de rectificación. La prueba documental consistente en copia de las actuaciones seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5, u otros juzgados o tribunales de la Audiencia Nacional, no resulta útil, pues no son objeto del presente procedimiento las declaraciones prestadas en sede judicial por D. Landelino. El actual procedimiento, sobre vulneración del derecho al honor, se limita a las manifestaciones vertidas por el demandado ante periodistas o medios de comunicación y preordenadas a su pública difusión. Sostiene el apelante la vinculación existente entre los procedimientos penales tramitados ante la Audiencia Nacional, y el objeto del presente juicio, lo que justificaría la suspensión de este último por prejudicialidad penal. No obstante, ninguna de las partes ha solicitado en esta fase procesal la suspensión por prejudicialidad penal, ni se aprecian méritos para ello. La parte apelante, para describir la vinculación o yuxtaposición entre unas y otras actuaciones, se limita a indicar que en el procedimiento penal se enjuicia genéricamente la autenticidad de los papeles de Landelino, o la contabilidad y financiación irregular del Partido Popular. Pero no se concreta qué parte de tales procedimientos tiene por objeto esclarecer las actuaciones delictivas imputadas al demandante y reseñadas en la demanda que inicia este juicio civil. En consecuencia, no consta que las manifestaciones del demandado que vulneran el derecho al honor del actor, enjuiciadas en estas actuaciones civiles, sean también objeto de investigación en procedimiento penal.

Contra dicha resolución se interpone recurso extraordinario por infracción procesal por la parte demandada, D. Landelino.

Dicho procedimiento, atendido su objeto, protección de derechos fundamentales, tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 386 LEC., denunciando que la sentencia recurrida aplica la prueba de presunciones obviando el resultado de la prueba directa practicada en juicio y a lo largo del procedimiento y de la que resulta que no existe prueba alguna sobre que fuera D. Landelino el que informara y/o se expresara de forma personal o anónima para dar publicidad sobre los papeles, ni que se imputaran al demandante hechos delictivos.

Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, se alega la infracción del artículo 24 de la CE, denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, así como la infracción del artículo 217 LEC, al omitir la sentencia recurrida la prueba que acredita que no se ha producido ninguna intromisión al derecho al honor del demandante por parte del hoy recurrente porque no se ha probado en ningún caso que fuera o fuese el responsable de la difusión de información, la cual, no se ha probado que fuera de carácter delictivo, ni tan siquiera se podría calificar como inmoral o ética.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser objeto de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento (473.2.2º de la LEC).

  1. Por lo que se refiere al motivo primero, en el que se denuncia la infracción del artículo 386 LEC, así como la indebida aplicación por la sentencia recurrida de la prueba de presunciones, debe recordarse que es doctrina de esta sala, contemplada en la sentencia de 26 noviembre de 2014 y reiterada en las sentencias 586/2013, de 8 de octubre y 336/2015, de 9 de junio, en las que se citan otras anteriores, que "las infracciones relativas a la prueba de presunciones solo pueden producirse en los casos en que se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o ha sido utilizada por el juzgador, o cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas; pero no en aquellos casos, como el presente, en los cuales el tribunal se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica ( sentencias 836/2005, de 10 de noviembre, y 215/2013 bis, de 8 de abril)". Al igual que en el caso resuelto por las citadas sentencias 586/2013, de 8 de octubre y 336/2015, de 9 de junio, en el presente caso ni la parte propuso la aplicación de presunción alguna ni el tribunal hizo otra cosa que obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a las pruebas practicadas y realizar las valoraciones jurídicas que ha considerado oportunas en relación a tales hechos. La sentencia recurrida considera probado que fue D. Landelino quien atribuyó a D. Basilio haber realizado donaciones encubiertas e irregulares, realizadas en dinero efectivo, asentadas en la contabilidad paralela del Partido Popular, destinadas genéricamente a su financiación irregular o a actividades reservadas, y por todo ello irregulares o contrarias a la legislación administrativa y tributaria; y que relató entregas de dinero que dice realizadas por el demandante al Partido Popular con un propósito finalista, de obtener un enriquecimiento irregular mediante una actuación administrativa injusta. Tales hechos son el resultado de la valoración de la prueba testifical y documental y no una presunción judicial. En consecuencia la sentencia recurrida no aplica el art. 386.1 LEC, con lo que no puede haber sido infringido.

  2. Y por lo que se refiere al motivo segundo, indicar que resulta contradictorio y por ello inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido conforme a una determinada valoración de la prueba ( sentencias 12/2017, de 13 de enero; y 484/2018, de 11 de septiembre). Se ha dicho reiteradamente por esta sala que, aunque una amplia interpretación del artículo 469.1.2.º LEC comprende la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 690/2005 y 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006), no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC, no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996). A ello se añade que el error en la valoración de la prueba que excepcionalmente puede ser revisado en el recurso por infracción procesal debe tratarse de un error fáctico y de carácter patente, manifiesto, evidente o notorio, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

Pues bien, aplicada tal doctrina y una vez examinado el recurso no cabe sino concluir que si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción de las normas sobre la carga de la prueba, materialmente lo que se hace es discrepar de la valoración probatoria de la sentencia recurrida, planteando en definitiva bajo la rúbrica de una vulneración de las normas reguladoras de la carga de la prueba una errónea valoración de la prueba practicada, manifestando su disconformidad, a modo de tercera instancia, con lo concluido por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, lo que no es admisible en un recurso de naturaleza extraordinaria como el presente y desde luego no a través de la infracción del artículo 217 LEC como de forma reiterada se ha señalado por la jurisprudencia de esta sala. A ello se suma que en el presente caso lo que se denuncia por la recurrente no es un error de hecho, sino un error de valoración jurídica sobre la existencia de una intromisión en el derecho al honor del demandante. No cabe confundir la revisión de la valoración de la prueba, que se refiere a la fijación o determinación de los hechos, con la revisión de las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados. Ambas cuestiones se refieren a ámbitos diferentes, fácticos y jurídicos, respectivamente. En el recurso extraordinario por infracción procesal, la primera revisión es posible, en los términos excepcionales antes indicados; mientras que la segunda es jurídica y deberá ser impugnada, en su caso, en el recurso de casación, si con tal valoración se infringe la normativa legal reguladora de la materia y su interpretación jurisprudencial, lo que en este caso no ha realizado el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Landelino contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, en el rollo de apelación nº 219/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1074/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

  5. ) Notificar la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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