STSJ Cantabria 665/2022, 30 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución665/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
Fecha30 Septiembre 2022

SENTENCIA nº 000665/2022

En Santander, a 30 de septiembre del 2022.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Sonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Sonia siendo demandada Nestlé España, S.A., sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de mayo del 2022, en los términos que se recogen en su parte dispositiva. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D.ª Sonia ha prestado sus servicios para la empresa NESTLÉ ESPAÑA, S.A. con la categoría de obrero especialista y salario de 88,33 € mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

    (No controvertido).

  2. La empresa demandada pertenece al sector de industria láctea, rigiendo sus relaciones laborales por el convenio colectivo de empresa.

    (No controvertido).

  3. 1. Se da por reproducida la vida laboral de la actora (documento nº 2 del ramo de prueba de la demandante -páginas 4 a 13 del epígrafe 31 del índice electrónico-). Conforme a dicha vida laboral, la primera contratación temporal con la demandada se produjo el 28 de octubre de 2002.

    1. Con fecha 9 de julio de 2013 las partes suscribieron contrato de trabajo para la realización de trabajos f‌ijos discontinuos sin fecha cierta. Dicho contrato estableció que la trabajadora sería llamada en el orden y forma

      que se determine en el Convenio Colectivo según el acuerdo f‌irmado con el Comité de Empresa en fecha 18 de diciembre de 2009, siendo la jornada estimada dentro del periodo de actividad de 8 horas (contrato de trabajo -documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, páginas 2 y 3 del epígrafe 31 del índice electrónico-).

    2. En fecha 27 de enero de 2016 la representación legal de la empresa y de los trabajadores acordaron, en relación a la aplicación del art. 31 del Convenio Colectivo que regula el complemento de años de servicio, lo siguiente:

      1. Nestlé (...) reconocerá a todos los empleados f‌ijos y f‌ijos discontinuos actuales el 45% del tiempo de prestación de servicios con contrato temporal en el centro de trabajo. No se tendrán en cuenta a estos efectos los periodos ya reconocidos.

      2. Tal cómputo y reconocimiento de los periodos que correspondan a cada empleado se sumarán al que ya tenga reconocido en la actualidad a efectos del devengo del complemento de años de servicio.

      3. La vigencia y los efectos del presente acuerdo es desde el 1 de enero de 2016.

      4. El texto actual del artículo 31 Complemento de Años de Servicio del convenio se mantiene y se interpreta en su literalidad.

      5. Para aplicar el acuerdo anterior a cada empleado será condición indispensable el que cada uno de los trabajadores de Nestlé España, S.A., Fábrica de La Penilla, suscriban en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de f‌irma del presente acuerdo, el documento de adhesión y liquidación que se une como anexo al presente acuerdo.

        En el caso de que cualquier trabajador no suscriba el documento de adhesión no le será de aplicación el benef‌icio individual que pudiera corresponderle por aplicación del presente acuerdo.

      6. Si en otro centro de trabajo, la empresa f‌irmara un acuerdo de reconocimiento de un % del tiempo de prestación de servicios con contrato temporal superior al 45%, se aplicará dicho porcentaje, en las condiciones establecidas en el apartado A), en la fábrica de La Penilla.

        (Documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada, páginas 48 a 51 del epígrafe 30 del índice electrónico).

    3. La actora se adhirió al acuerdo de 27 de enero de 2016 en fecha 23 de marzo de 2016 (documento de adhesión, página 60 del epígrafe 30 del índice electrónico).

  4. 1. El 02 de agosto de 2021 la demandante conoció, a través del Comité de empresa, que la empresa había procedido al llamamiento de trabajadores que se encuentran en posición posterior a la demandante en la lista de llamamientos de la sección de plegados de conf‌itería.

    (No controvertido).

    1. El acuerdo f‌irmado por la empresa con el Comité de Empresa en fecha 18 de diciembre de 2009 dispuso que el llamamiento del personal f‌ijo discontinuo se haría por riguroso orden de antigüedad en los censos dentro de la especialidad a cubrir, previéndose en este sentido, entre otras especialidades, la de plegados en conf‌itería.

      (Documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora, páginas 25 a 30 del epígrafe 31 del índice electrónico, el cual se da por reproducido).

    2. Se da por reproducida la relación de llamamientos en dicha sección entre el 15 de junio de 2021 y 15 de enero de 2022, contenida en el certif‌icado de empresa de 15 de enero de 2022 (epígrafe 22 del índice electrónico); así como el listado de f‌ijos discontinuos del área de plegados de conf‌itería a fecha 01 de junio de 2021 (certif‌icado de empresa de 15 de enero de 2022 -epígrafe 23 del índice electrónico-).

  5. 1. La demandante causó baja por incapacidad temporal el 30 de noviembre de 2020 con el diagnóstico de "tendinitis hombro izquierdo" (partes de baja y conf‌irmación -documento nº 9 documento del ramo de prueba de la parte actora, páginas 68 2 y 3 del epígrafe 31 del índice electrónico-). En fecha 02 de diciembre de 2021, agotado el plazo de 365 días, se prorrogó la duración de la incapacidad temporal por un plazo máximo de 180 días (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora -página 81 del epígrafe 31 del índice electrónico-).

    En los partes de conf‌irmación de junio y julio de 2021 se consigna un tipo de proceso largo y una duración estimada de 365 días.

    1. La RM del HUMV del hombro izquierdo de 03 de agosto de 2021 evidenció una osteoartritis postraumática en articulación acromioclavicular (con especial afectación del extremo clavicular) y sinovitis gleno humeral, con especial afectación del receso axilar en la actualidad (documento nº 12 del ramo de prueba de la parte actora -página 83 del índice electrónico-, el cual se da por reproducido).

    2. Se dan por reproducidas la RM del Dr. Romulo de 11 de septiembre de 2021 (documento nº 13 del ramo de prueba de la parte actora -páginas 255 y ss del epígrafe 31 del índice electrónico-), la RM cervical de 11 de septiembre de 2021 del mismo doctor (documento nº 14 del ramo de prueba de la parte actora -páginas 93 y ss del epígrafe 31 del índice electrónico-) y el EMG del Dr. Segismundo de 02 de septiembre de 2021 (documento nº 15 del ramo de prueba de la parte actora -páginas 102 y ss del epígrafe 31 del índice electrónico-).

    3. Se da por reproducido el certif‌icado de empresa de 15 de enero de 2022 sobre los procesos de incapacidad temporal (incluyendo prestación por nacimiento o riesgo de embarazo) producidos en el personal f‌ijo discontinuo de la fábrica entre los meses de enero de 2020 y diciembre de 2021 (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada -páginas 24 a 47 del epígrafe 30 del índice electrónico-). En dicho documento f‌iguran otras bajas de larga duración de otros trabajadores sin que conste que hayan sido despedidos.

  6. 1. Se da por reproducido el informe propuesta para contratación de f‌ijo discontinuo de 07 de junio de 2021 relativo a la demandante (páginas 70 a 72 del epígrafe 30 del índice electrónico). En dicho informe se recoge, entre otros aspectos, que la actora puede desarrollar más, se limita a realizar el mínimo exigido, no se muestra colaborativa con el personal de nueva incorporación o poca experiencia, es poco colaborativa con sus compañeros y no tiene interés en desarrollarse y aprender nuevas posiciones. Su valoración en las diferentes áreas se situaba entre 1 y 2 de 5.

    1. Dicho informe valora el trabajo realizado por la actora en 2020 (testif‌ical de D.ª Encarna ).

  7. La demandante no ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

    (No controvertido).

  8. Con carácter previo a la interposición de la demanda se presentó papeleta de conciliación el 03 de agosto de 2021 (en la que se pidió la nulidad e improcedencia del despido y se indicó que la demandante estaba en situación de incapacidad temporal) y, posteriormente, en fecha 20 de agosto de 2021, la demandante interpuso una subsanación de la reclamación inicial por despido e indemnización de daños y perjuicios por lesión de derecho fundamental por importe de 20.000 €. El acto de conciliación tuvo lugar en fecha 25 de agosto de 2021 con el resultado de celebrado sin avenencia.

    (Páginas 110 y 111 del epígrafe 31 del índice electrónico).

  9. 1. Considerando una antigüedad de 09 de julio de 2013 (fecha del contrato f‌ijo discontinuo), los periodos de actividad de la demandante ascenderían a un total de 1.922 días y, en tal caso, la indemnización por despido sumaría 15.546,08 € (no controvertido).

    1. Computándose el 45% del período correspondiente a los contratos temporales (757 días adicionales), la indemnización ascendería a 21.611,77 € (no controvertido).

    2. Considerando una antigüedad de 28 de octubre de 2002 (primera contratación temporal con la demandada), los periodos de actividad se complementarían con 1.683 días adicionales y, en tal caso, la indemnización por despido sumaría 29.435,87 € (no controvertido).

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto, se...

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