STSJ Comunidad de Madrid 503/2022, 19 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución503/2022
Fecha19 Septiembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0044787

Procedimiento Recurso de Suplicación 219/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Seguridad social 937/2019

Materia : Incapacidad temporal

M.A

Sentencia número: 503/2022

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Don. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 219/2022, formalizado por el/la LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Seguridad social 937/2019, seguidos a instancia de Dña. Ofelia contra HOSPITAL UNIVERSITARIO PUERTA DE HIERRO, contra INSTITUTO

NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Ofelia, nacida el NUM000 de 1962, se encuentra af‌iliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de enfermera al servicio del hospital Puerta de Hierro.

SEGUNDO

La actora estuvo en situación de IT desde el 30 de marzo de 2017 hasta el 30 de octubre de 2018, fecha en que se le denegó la incapacidad permanente, con diagnóstico de degeneración del disco intervertebral.

TERCERO

Con fecha 15 de enero de 2019 incurrió en un nuevo proceso de IT, con diagnóstico de trastorno de estrés postraumático.

CUARTO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 7 de marzo de 2020, valorando que la nueva baja de 15 de enero de 2019 se había producido dentro de los 180 días desde la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, le negó efectos económicos por tratarse de la misma o similar patología que el proceso anterior ya agotado.

QUINTO

Disconforme con dicha resolución, la actora formuló Reclamación Previa, que fue desestimada por resolución de 15 de julio de 2019.

SEXTO

La actora el 7 de octubre de 2020 se reincorporó a su trabajo en el Servicio de Medicina Preventiva del Hospital Puerta de Hierro.

SEPTIMO

La actora acredita una base reguladora para la prestación de 76,84 €, estando de acuerdo ambas partes y los efectos se extenderían desde el 15 de enero de 2019 hasta completar 545 días.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimando la demanda de Dª Ofelia y revocando la resolución recurrida, condeno al INSS a que reconozca efectos económicos a la baja médica cursada el día 15 de enero de 2019 y le abone la prestación de IT por enfermedad común sobre una Base Reguladora de 76,84 € diarios desde el día decimosexto hasta completar quinientos cuarenta y cinco días y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración, condenando al Hospital Puerta de Hierro a que le abone la prestación desde el día cuarto al decimoquinto.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/03/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2021, estima la demanda, al considerar que la segunda baja lo es por una nueva y distinta patología que la primera baja, siendo el tenor literal del fallo el siguiente:

"Estimando la demanda de Dª Ofelia y revocando la resolución recurrida, condeno al INSS a que reconozca efectos económicos a la baja médica cursada el día 15 de enero de 2019 y le abone la prestación de IT por

enfermedad común sobre una Base reguladora de 76,84 € diarios desde el día decimosexto hasta completar quinientos cuarenta y cinco días y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración, condenando al Hospital Puerta de Hierro que le abone la prestación desde el día cuarto al decimoquinto".

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Letrada de la parte demandada ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte DOÑA Ofelia .

SEGUNDO

En el escrito de impugnación al recurso formalizado por la Administración de la Seguridad Social, la ahora recurrida, en el motivo PREVIO del mismo, solicita la inadmisión del recurso de suplicación por incumplimiento de los requisitos para recurrir y en concreto, de la obligación que establece el art. 230.1 A), B) y C), 3 y 4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

En este sentido, se ha puesto de manif‌iesto por la parte recurrida que es necesaria la aportación de la certif‌icación, en la que deberá existir el compromiso del pago de las cantidades a cuyo pago ha sido condenada, aunque por referirse a prestaciones ya agotadas, no es necesario que se exprese que se va a continuar con el pago de la prestación. Y en este supuesto, por los demandados no se ha aportado con su escrito de interposición certif‌icación alguna en este sentido, por lo que el recurso debe inadmitirse.

Ha de partirse del contenido del art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que sobre "Consignación de cantidad" establece, por lo que se ref‌iere a condenas a la Administración de la Seguridad Social:

2. En materia de Seguridad Social se aplicarán las siguientes reglas:

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en los apartados a) y b) anteriores, pero deberá presentar ante la of‌icina judicial, al anunciar o preparar su recurso, certif‌icación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá f‌in al trámite del recurso...

4. Si el recurrente no hubiere efectuado la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la forma prevenida en los apartados anteriores, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social, el juzgado o la Sala tendrán por no anunciado o por no preparado el recurso de suplicación o de casación, según proceda, y declararán la f‌irmeza de la resolución mediante auto contra el que podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso.

La sentencia objeto del recurso de suplicación fue dictada por el Juzgado de lo Social en fecha 24 de noviembre de 2021 y los términos de la condena, como se ha expuesto en el fundamento anterior son los siguientes:

... condeno al INSS a que reconozca efectos económicos a la baja médica cursada el día 15 de enero de 2019 y le abone la prestación de IT por enfermedad común sobre una Base reguladora de 76,84 € diarios desde el día decimosexto hasta completar quinientos cuarenta y cinco días y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración...

Por tanto a la fecha de ser dictada la resolución judicial y en consecuencia a la fecha de anuncio y formalización de la suplicación por parte de la recurrente Administración de la Seguridad Social, ya se había agotado el periodo de duración de la prestación que la propia sentencia f‌ijaba en 545 días, por lo que concurre la excepción a la certif‌icación prevista en la norma citada, el art. 230.2. c) de que la prestación se corresponda con un periodo ya agotado en el momento del anuncio, por lo que se considera que el recurso está bien admitido.

MOTIVOS PRIMERO y SEGUNDO. - Se formulan al amparo del art. 193 de la Ley 36/2011 para revisar los hechos probados a la vista de la prueba documental...

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