ATS, 5 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 976/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 976/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 5 de octubre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Manresa se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2019, en el procedimiento n.º 841/2018 seguido a instancia de D.ª Gloria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de diciembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2021 se formalizó por el letrado D. Francisco Samsó Bardés en nombre y representación de D.ª Gloria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 2020 -Rec. 2961/2020- que confirmó la sentencia de instancia en la que se determinó que la trabajadora no se encontraba afecta de ningún grado de incapacidad permanente.

Consta acreditado que la actora, encargada de chatarrería presenta un cuadro clínico residual consistente en: "Fatiga crónica grado II/IV y síndrome de hipersensibilidad química múltiple".

Argumenta la sala de suplicación, a la vista del informe médico forense que obra en los autos, que no existen limitaciones que afecten a la capacidad laboral de la trabajadora que le impidan desarrollar cualquier tipo de trabajo ni las tareas fundamentales de su profesión habitual.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la trabajadora, por entender que teniendo en cuenta sus dolencias se le debe reconocer la situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional y subsidiariamente en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional.

La trabajadora recurrente ha elegido de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de febrero de 2012 (Rec.. 5702/2011), que confirma la de instancia en la que se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional para su profesión habitual de restauradora de cuadros de Patrimonio Nacional.

Entiende la Sala que si bien el síndrome de sensibilidad química múltiple es la respuesta fisiológica de algunos individuos frente a multitud de agentes y compuestos químicos diversos se ha constatado que la enfermedad, en el supuesto de la actora, se debe a la intolerancia y posterior agravamiento por la presencia en el ambiente de diversos agentes químicos (disolventes, barniz, pigmentos, pintura, productos de limpieza, cosméticos, perfumes, ambientadores, betún, insecticidas, gasolina, lejía, etc.) que le provocan, cada vez que se expone a los mismos, molestias de garganta, malestar general, gástrico, cefalea, dermatitis, sequedad de mucosas, cansancio no explicable, diarrea y dolores articulares, desencadenándose la enfermedad por el contacto con las sustancias que se relacionan en el hecho probado quinto y que se utilizan de manera habitual en su puesto de trabajo, que son sustancias que en gran medida aparecen codificada en el cuadro de enfermedades profesionales del RD 1299/2006, en el punto referente a enfermedades provocadas por la inhalación de sustancias y agentes (Grupo I agente F, agente H, subagente 1 y agente K y subagente 3).

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que las actoras de ambas sentencias padecen síndrome de sensibilidad química múltiple, porque en la sentencia recurrida no consta probado que la enfermedad limite a la trabajadora ni para el desempeño de su profesión habitual de encargada de chatarrería ni para ningún otro trabajo, así como tampoco consta acreditado que la enfermedad la contrajera por la exposición a sustancias químicas; mientras que en la sentencia de contraste sí consta probado que es la exposición de la actora a los productos químicos múltiples que utiliza en su puesto de trabajo de restauradora de cuadros, los que han dado lugar a la aparición y agravamiento de su enfermedad.

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión de 17 de junio de 2022 por considerar que concurren las identidades sustanciales legalmente exigidas sin aportar, en cuanto a la contradicción, datos de los que pueda desprenderse algún error de apreciación, al fundarse las alegaciones en una valoración distinta al concepto de identidad, que resultan insuficientes para desvirtuar cuanto ha quedado razonado en los precedentes razonamientos jurídicos, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Samsó Bardés, en nombre y representación de D.ª Gloria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 2961/2020, interpuesto por D.ª Gloria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Manresa de fecha 14 de octubre de 2019, en el procedimiento n.º 841/2018 seguido a instancia de D.ª Gloria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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