STS 813/2022, 6 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución813/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 813/2022

Fecha de sentencia: 06/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3740/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/10/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3740/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 813/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  3. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 6 de octubre de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Justiniano, representado y defendido por el Letrado Sr. Esteve Bengoechea, contra la sentencia nº 550/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de junio de 2019, en el recurso de suplicación nº 946/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 304/2018 de 18 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, en los autos nº 769/2017, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Canal de Isabel II Gestión S.A., sobre reclamación de derechos y cantidad.

    Ha comparecido en concepto de recurrido el Canal de Isabel II Gestión S.A., representado y defendido por la Letrada Sra. Santiago Lara.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de septiembre de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Procede desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Justiniano, frente al Canal de Isabel II Gestión .A., en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad con absolución a la demandada de los pedimentos de la demanda".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- El demandante D. Justiniano, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la demandada Canal de Isabel II, con categoría profesional de Titulado Superior nivel IX, actual grupo profesional 5, ocupando puesto de Ingeniero en el Área de Construcción, Depuración y Reutilización- Subdirección de Construcción- Dirección de Innovación e Ingeniería, bajo la cobertura de los contratos temporales que a continuación se concretan:

Del 11-06-07 al 10-12-07: contrato en prácticas a tiempo completo con Canal de Isabel II, para prestar servicios como titulado superior (Ingeniero Superior de Caminos, Canales y Puertos), nivel IX, con destino en la División Obras Saneamiento Norte, Departamento Construcción de Saneamiento, Subdirección Ingeniería y Construcción, Dirección Innovación e Ingeniería. El demandante desempeñó las funciones que se relacionan en el folio 170. Dicho contrato fue prorrogado hasta el 10-04-09.

Del 04-05-09 al 03-11-09: contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, celebrado con Canal de Isabel II, para prestar servicios como titulado superior, nivel IX, con destino en la División Obras Saneamiento Norte, Departamento Construcción, Saneamiento, Subdirección Ingeniería y Construcción, Dirección General Innovación e Ingeniería. En su cláusula sexta se establece que se celebra "para colaborar en la resolución de las obras de depuración y saneamiento acumuladas en la división", desempeñando el puesto de trabajo de titulado superior. Dicho contrato fue prorrogado hasta el 03-05-10. Esta contratación atiende a la necesidad de puesta en marcha, contratación, adjudicación y ejecución de un elevado número de obras de depuración y saneamiento, que se recogen en los folios 172 al 174 (reconocidos por el demandante).

Del 13-05-10 al 04-05-15: contrato de interinidad para cobertura de vacante, celebrado Canal de Isabel II, para cobertura temporal del puesto de trabajo de titulado superior mientras su cobertura definitiva se lleva a cabo mediante proceso de selección previsto en el convenio colectivo de la empresa. La plaza vacante era la nº NUM001, correspondía a D. Rodolfo, quien obtuvo traslado a otra división (doc. 9 bis reconocido por el demandante). Fue convocada mediante proceso selectivo de promoción interna quedando desierta (doc. 22 reconocido por el demandante). Bajo cobertura de este contrato, el 01-07-12 se produjo la subrogación en la relación laboral de Canal de Isabel II Gestión S.A. El 03- 05-15 el contrato se extinguió.

  1. - El 18 de marzo de 2010, la entidad pública Canal de Isabel II (en adelante CYII) firmó con la representación de los trabajadores un preacuerdo de condiciones de la plantilla que pudiese ser objeto de subrogación caso de producirse la futura sucesión empresarial por creación de la proyectada sociedad Canal de Isabel II Gestión S.A. Dicho preacuerdo fue objeto de revisión y aclaración en otra reunión celebrada el 30 de abril de 2010 y contiene el compromiso de garantía de las condiciones que a título individual tuviesen reconocidas los trabajadores afectados en virtud del convenio colectivo de CYII vigente en el momento de la subrogación, con el contenido general que figura en el doc 13 de la demandada -folios 140 al 145-.

  2. - El 30 de abril de 2010, la entidad pública Canal de Isabel II (en adelante CYII) firmó con la representación de los trabajadores el XVIII Convenio colectivo aplicable a su personal. En esta norma se suprime el concepto salarial de antigüedad y se compensa por el pago de una cantidad a tanto alzado de la que se haría cargo una compañía de seguros mediante suscripción de una póliza. Dicho beneficio se reconoce a los trabajadores que a fecha 30-04-10 estaban en plantilla de CYII. El 04-01-11, CYII suscribió una póliza de seguro colectivo con la compañía de seguros de BBVA, nº 53678.

  3. - Como consecuencia de la constitución de la entidad mercantil pública Canal de Isabel II Gestión S.A. el 06-06-12, en virtud de autorización establecida en la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, y la asunción por esta sociedad de la actividad de abastecimiento de aguas, saneamiento, servicios hidráulicos y obras hidráulicas, que hasta entonces ejercitase Canal de Isabel II. Esta nueva empresa procedió a subrogar con efectos de 01-07-12 al personal adscrito a dicha actividad. El compromiso de garantías fue comunicado de manera individual a cada uno de los trabajadores afectos a la subrogación. El actor recibió la comunicación el 21-06-12 (doc. 10 de la demandada reconocido por el actor).

  4. - Tras superación de proceso selectivo en turno libre, el 04-05-15 el actor suscribió un contrato de trabajo indefinido con Canal de Isabel II Gestión S.A., para prestar servicios encuadrado en el grupo profesional 5, con funciones de titulado superior y destino en el Área Construcción, Depuración y Reutilización, Subdirección Construcción, Dirección, Innovación e Ingeniería, ocupando la plaza NUM002. En la convocatoria se establecían los datos del puesto de trabajo, así como el salario asignado al mismo. En el contrato se establece entre otras condiciones, que la jornada de trabajo será a tiempo completo, con una duración anual de 1.752 horas; que la relación laboral será indefinida con inicio el 04-05-15; que percibirá una retribución íntegra anual de todos los conceptos retributivos salariales contemplados en el sistema retributivo de la empresa para el grupo profesional; que la duración de las vacaciones anuales será de 22 días laborables; y que el contrato se regirá por el ET y además por el Convenio Colectivo estatal de industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, como norma jurídica de aplicación preferente, con las restricciones de carácter presupuestario establecidas entre otras, por las Leyes de Presupuestos estatales y autonómicas de aplicación a Canal de Isabel II Gestión S.A.

  5. - Desde su contratación en mayo de 2015, la empresa ha dejado de aplicar al actor el Compromiso de Garantías Individuales, pasando a regirse la relación entre las partes por el V Convenio Colectivo estatal de industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, que es de aplicación al personal de la citada mercantil (entro en vigor el 01-01-13). Ello supuso las siguientes consecuencias:

    -pasar de un salario anual de 39.693,02 euros a 19.800,00 euros.

    -las vacaciones anuales que con anterioridad tenían duración de 25 días laborables, pasaron a 22 días laborables.

    -los 7 días anuales de permiso retribuido por asuntos propios se redujeron a 3 días más uno por cada 5 años de servicio.

    -la jornada anual de 1.562 horas de trabajo efectivo, pasó a ser de 1.752 horas.

    -ha dejado de ser beneficiario de la póliza de seguro contratada con BBVA SEGUROS S.A.

    -desde febrero de 2016 el actor tiene reconocida la totalidad del tiempo de servicios prestados a CYII y Canal de Isabel II Gestión S.A., a los exclusivos efectos de devengo del complemento de antigüedad.

  6. - El 28 de abril de 2016, el actor dirigió una carta a la demandada solicitando la aplicación de las condiciones que disfrutaba con anterioridad a mayo de 2015.

  7. - El 9 de diciembre de 2015, el actor es promocionado con efectos de 14 de diciembre, a la categoría de Responsable de Obras, con un salario anual de 18.496,14 euros y un complemento específico de 29.163,62 euros, además de una retribución variable del 7% a un máximo de un 10% del importe anual del salario.

  8. - Con fecha 19 de mayo de 2017 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 8 de junio, terminando con el resultado de "celebrado sin avenencia". El día 23 de junio de 2017 se presentó la demanda, que fue repartida a este Juzgado de lo Social el 29 de junio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Justiniano, asistido del Letrado D. Jaime Esteve Bengoechea y confirmamos la Sentencia nº 304/2018 de 18 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid , autos nº 769/17, promovidos por D. Justiniano, asistido del Letrado D. Jaime Esteve Bengoechea frente al Canal de Isabel II Gestión S.A., representado y asistido del Letrado de la Comunidad de Madrid, sobre reconocimiento de la vigencia del compromiso de garantías individuales, de la inclusión del actor en la póliza de seguro y, reclamación de cantidad".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Esteve Bengoechea, en representación de D. Justiniano, mediante escrito de 11 de septiembre de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 28 de marzo de 2019 (rec. 1881/2018), por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de abril de 2019 (rec. 601/2018), y de 22 de marzo de 2018 (rec. 632/2017). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 41 ET.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de junio de 2020 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

El recurrente, trabajador al servicio del Canal de Isabel II, venía prestando sus servicios con contratos temporales y, tras concurrir a un proceso selectivo, es contratada con un contrato indefinido. Se discute, en esencia, si puede conservar determinados derechos laborales recogidos en un Acuerdo de garantías que se le venía aplicando durante la contratación temporal.

  1. Hechos relevantes.

    El actor había sido contratado primeramente por su anterior empleadora (Canal de Isabel II) en prácticas el 11 de junio de 2007 y hasta el 10 de abril de 2009. Luego mediante contrato eventual celebrado el 5 de mayo de 2009, consistiendo la causa de la temporalidad en la necesidad de puesta en marcha, contratación, adjudicación y ejecución de un elevado número de obras de depuración y saneamiento.

    Tras su finalización el 3 de mayo de 2010 fue contratado en interinidad por vacante el 13 de mayo de 2010, indicándose en el relato que su plaza fue incluida en un proceso selectivo de promoción interna, sin que resultara cubierta.

    Bajo la vigencia de ese contrato de interinidad se produjo la sucesión de "Canal de Isabel II Gestión SA", el 1 de julio de 2012, que contrató con carácter indefinido al actor el 4 de mayo de 2015, tras superar un proceso de selección de turno libre, encuadrado en el grupo profesional 5, con funciones de titulado superior, dejando entonces la empresa de aplicarle el compromiso de garantías individuales, de acuerdo con las bases de la convocatoria.

  2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

    1. Mediante sentencia 304/2018 de 18 septiembre el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid desestima la demanda de reconocimiento de derecho y cantidad. Examina los diversos contratos temporales y descarta que haya habido fraude o conversión en fijo del que une a la empleadora y al demandante, aunque sin perjuicio de que opere la subrogación y se reconozca a efectos de antigüedad todo el tiempo de vinculación con las dos empresas.

      Considera que el Acuerdo invocado garantizaba determinadas condiciones en tanto se prestasen servicios en régimen de temporalidad, pero que decaen en el momento en que media la subrogación entre las dos entidades, lo que aboca al fracaso de la reclamación salarial.

    2. Mediante su sentencia 550/2019 de 26 de junio la Sección Cuarta de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Justiniano (rec. 964/2018).

      Argumenta que no cabe apreciar la unidad esencial del vínculo contractual, porque el contrato eventual no fue celebrado en fraude de ley, al haber sido acreditada la causa temporal que lo justificó; y porque tampoco cabe entender que el trabajador fuera indefinido no fijo por el hecho de haber estado en interinidad por vacante más de 3 años, dada la prohibición legal establecida a partir del 1 de enero de 2012 de incorporar nuevo personal en el sector público.

      Por otra parte, la sentencia considera que al suscribir el contrato indefinido el 4 de mayo de 2015, tras superar el proceso de selección en turno libre, el trabajador inició una nueva relación laboral con sujeción al V Convenio colectivo estatal de captación elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales que se aplica a todo el personal de la empresa, concluyendo por ello que no tiene derecho a que le sigan aplicando el compromiso de garantías individuales.

  3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. Mediante escrito fechado el 11 de septiembre de 2019 el Abogado y representante del trabajador formaliza el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos. Conviene advertir que sus motivos no se corresponden con el número de ellos indicado en preparación, además de exponerse con un orden diverso.

      El primero va ordenado a defender desde su inicio el carácter indefinido de la relación, debido al fraude de ley en la contratación temporal, y la existencia de unidad esencial del vínculo contractual, lo que se correspondería con el cuarto punto de contradicción referido en el escrito de preparación.

      En segundo lugar (primero, en el escrito de preparación), alega el trabajador recurrente con carácter subsidiario al anterior, que el contrato ya era indefinido por haber superado el contrato de interinidad por vacante los 3 años de duración del art. 70 EBEP.

      En tercer lugar, expone que el Acuerdo de garantías debe aplicarse a su relación laboral.

    2. El Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), en nombre de Canal de Isabel II S.A., ha impugnado el recurso. Subraya que no ha existido fraude en la contratación y que es inaplicable la doctrina de la unidad esencial del vínculo. Defiende, en todo caso, que la suscripción del contrato indefinido constituyó una novación extintiva, tal y como mantiene la sentencia recurrida, no siendo obligado, por tanto, que se respete la cláusula de garantías individuales, suscritas al momento de la subrogación contractual.

    3. Con fecha 9 de julio de 2020 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala emite el Informe contemplado en el art. 226.3 LRJS.

      Sostiene que la sentencia recurrida posee la doctrina correcta respecto de la inaplicación del Acuerdo colectivo; que no se ha desnaturaliza el contrato temporal como consecuencia de que haya durado más de tres años en régimen de interinidad por vacante; que los derechos de las diversas modalidades contractuales no se trasladan a la última.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción e incidencia de la cosa juzgada.

  1. Exigencia general.

    El art. 219.1 LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Carácter fraudulento de la contratación temporal (Motivo 1º).

    1. El primer motivo va ordenado a defender desde su inicio el carácter indefinido de la relación, debido al fraude de ley en la contratación temporal, y la existencia de unidad esencial del vínculo contractual, lo que se correspondería con el cuarto punto de contradicción referido en el escrito de preparación. Plantea como núcleo de la contradicción la vulneración del art. 7 del Convenio Colectivo de aplicación.

    2. La sentencia de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de marzo (R. 632/2017), en la que se plantea el derecho del demandante a seguir percibiendo su salario en Canal de Isabel II Gestión SA conforme al acuerdo de garantías individuales, después de haber firmado un contrato indefinido como consecuencia de la adjudicación de una plaza. Anteriormente el trabajador estaba vinculado por un contrato de relevo y era retribuido de conformidad con aquel acuerdo. La sentencia de contraste estima la demanda y declara el derecho del actor a percibir diversos conceptos salariales en la cuantía prevista por el acuerdo de garantías individuales, porque sólo se ha producido una novación de la naturaleza del contrato, pero la relación laboral sigue siendo la misma.

    3. Hay contradicción, porque en ambos casos la demandada Canal de Isabel II, SA se subroga en el contrato del actor, llegando sin embargo las sentencias comparadas a fallos distintos por entenderse en la recurrida que se celebró un nuevo contrato de trabajo con la citada demandada, mientras que en la de contraste se considera que sólo hubo una novación contractual.

    Se trata de la misma sentencia de contraste cuya doctrina consideramos errónea en la STS 703/2021 de 1 julio (rcud. 4079/2018), a que luego aludiremos. Eso comportaría, por tanto, que la aplicación de nuestra doctrina acarrea el fracaso del motivo.

  3. Duración excesiva de la interinidad por vacante (motivo 2º del recurso).

    1. En segundo lugar (primero, en el escrito de preparación), alega el trabajador recurrente con carácter subsidiario al anterior, que el contrato ya era indefinido por haber superado el contrato de interinidad por vacante los 3 años de duración del art. 70 EBEP, citando de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 28 de marzo de 2019 (R. 1881/2018).

    2. En nuestro caso también existe una interinidad por vacante que se ha prolongado durante más de tres años, lo que aboca a considerar que las doctrinas sentadas son contradictorias.

  4. Aplicación del Acuerdo colectivo (Motivo 3º).

    1. En tercer lugar - y en orden coincidente con el escrito de preparación - se señala que la cesionaria debe respetar los derechos adquiridos por el trabajador, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de abril de 2019 (R. 601/2018), que en un supuesto sustancialmente igual al de autos aprecia la existencia de unidad esencial del vínculo contractual, a pesar de no producirse fraude de ley en la contratación anterior de la actora con la entidad pública Canal de Isabel II, porque la actora no es una trabajadora de nuevo ingreso sin ningún tipo de vinculación previa, considerando por ello que debe respetarse el acuerdo de garantías asumido por Gestión en las comunicaciones individuales de subrogación, por aplicación de los establecido en el art. 3.5 ET, sin que se opongan a ello las bases de la convocatoria que resulten ilegales.

    2. También cabría apreciar en este punto la contradicción, porque en ambos casos los trabajadores afectados por la subrogación de la mercantil pública estaban sujetos al Canal de Isabel II por contratos temporales primero y luego de interinidad por vacante, este último vigente a la fecha de la sucesión empresaria, habiendo también en ambos casos adquirido la condición de indefinido por concurso libre en la nueva empresa, planteándose también la misma cuestión del mantenimiento de la aplicación del acuerdo de garantías celebrado con la cedente; y las sentencias llegan a fallos distintos, porque en la recurrida se considera que ya no cabe su aplicación al haberse celebrado un nuevo contrato, mientras que en la de contraste se considera que el contrato es el mismo y que deben mantenerse los derechos adquiridos en aplicación del art. 3.5 ET.

TERCERO

La STS 703/2021 de 1 julio .

Por obligado respeto a las exigencias constitucionales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, debemos dejar constancia de nuestra sentencia 703/2021 de 1 julio (rcud. 4079/2018), dictada por el Pleno tras amplio debate y cuya doctrina ya hemos aplicado también en la STS 4 octubre 2022 (rcud. 198/2020)

  1. Datos esenciales del caso.

    Supuesto analizado.- La trabajadora demandante estuvo prestando servicios para el ente público Canal de Isabel II desde el 02-06-2003, en virtud de sucesivos contratos temporales celebrados en las fechas indicadas en el ordinal primero del relato fáctico, el último de ellos suscrito el 26-07-2010 en interinidad por sustitución, subrogándose la entidad demandada Canal de Isabel II Gestión SA en dicho contrato con fecha de 01-07-2012, entidad que, con posterioridad, convocó proceso selectivo para cubrir por turno libre 7 puestos de administrativo comercial, proceso que fue superado por la actora celebrando contrato indefinido el 07-03-2016.

    Desde entonces la actora ha dejado de percibir determinados conceptos salariales previstos en el acuerdo de garantías individuales firmado entre el ente público anterior y los representantes de los trabajadores el 30/04/2010, cuyo importe reclama en las presentes actuaciones.

    Sentencia recurrida.- La sentencia recurrida entiende que, al suscribir un contrato indefinido, se produjo la novación extintiva de la relación temporal mantenida con anterioridad, por lo que no hay razón para que se le respeten las condiciones, asumidas por la empresa al momento de su subrogación, toda vez que dichas garantías tenían por objeto asegurar determinadas condiciones de trabajo, mientras se mantuviera vigente el contrato temporal en el que se subrogó la empresa demandada.

    Doctrina sentada. - Como razona la sentencia recurrida, al nuevo contrato indefinido suscrito por la trabajadora no le es aplicable de ningún modo el artículo 7 de la citada norma convencional, toda vez que se constituyó una relación ex novo, sin vinculación con la anterior y el acuerdo colectivo de garantías individuales no genera, a modo de condición más beneficiosa, el derecho de los trabajadores que a partir de 2016 ingresaron, como la actora, mediante contrato indefinido -tras superar las pruebas selectivas- a percibir las retribuciones fijadas en el compromiso aludido. Quienes accedieron a la empresa por este medio, en el año 2016, no son, en definitiva, personal afectado, a título individual, por las condiciones del acuerdo colectivo de garantías individuales, "entre otras razones, porque la prestación de servicios ya no se hace en calidad de personal subrogado en Canal de Isabel II Gestión, S.A., sino en virtud del nuevo título contractual."

  2. Finalidad y alcance del acuerdo colectivo de garantías individuales.

    Lo primero que debemos determinar es el sentido y alcance del acuerdo colectivo de 30-04-2010 de garantías individuales para el supuesto de subrogación.

    La finalidad de este acuerdo colectivo era asegurar a los trabajadores que estuvieran contratados por la entidad empleadora en esa fecha, tanto indefinidos como temporales, el mantenimiento tras la subrogación de determinadas condiciones que venían disfrutando. Esto es, esos trabajadores, tanto indefinidos como temporales, conservarían esas condiciones en la nueva empresa.

    Pero ha de entenderse que esa conservación de condiciones tendría lugar mientras los trabajadores subrogados mantuvieran sus contratos, tanto fijos como temporales, sin que la conservación de las condiciones de trabajo pudiera llegar a aplicarse a una persona, como es el caso de la recurrente en casación unificadora, que voluntariamente se presenta a un proceso selectivo para cubrir por turno libre un puesto de administrativo comercial con unas bases que establecían condiciones distintas e incompatibles con las que tenía como contratada temporal en un contrato válido de duración determinada que se extingue, porque, tras superar el proceso selectivo, suscribe un contrato indefinido conforme a las condiciones establecidas en las bases de la convocatoria.

    El sentido y alcance del acuerdo colectivo de garantías individuales era proteger las condiciones alcanzadas por los trabajadores indefinidos y temporales, de manera que la nueva entidad empleadora que se había subrogado en sus contratos tuviera que seguir respetando esas condiciones. Pero el acuerdo colectivo no puede extenderse a un nuevo contrato indefinido celebrado con posterioridad a la subrogación por quien era, hasta el momento de la celebración de ese nuevo contrato indefinido, titular de un válido contrato de interinidad por sustitución que se extingue, precisamente, como consecuencia de la suscripción del nuevo contrato indefinido. Este nuevo contrato indefinido tiene sus propias condiciones, establecidas en las bases de la convocatoria del proceso selectivo a las que voluntariamente se presentó la recurrente y que son distintas e incompatibles con las que la trabajadora tenía en su anterior contrato.

  3. Relevancia del proceso selectivo superado.

    En el presente supuesto, la clave está en el nuevo proceso selectivo convocado por la empresa con posterioridad a la subrogación con unas bases y unas determinadas condiciones, libremente aceptadas por la trabajadora y conforme a las cuales suscribió un nuevo contrato indefinido que supuso la extinción del anterior contrato de interinidad por sustitución. Este último era el contrato protegido por el acuerdo colectivo de garantías individuales y no el nuevo contrato de trabajo indefinido, cuyas condiciones no eran ya las de ese acuerdo colectivo de garantías individuales, sino las de las bases del proceso selectivo.

    En definitiva, el acuerdo colectivo de garantías individuales se aplicaba al contrato de interinidad por sustitución de la trabajadora, mientras este contrato temporal estuviera vigente, sin que pueda aplicarse al nuevo contrato indefinido suscrito por la trabajadora, que supuso la extinción de su anterior contrato temporal y que se rige por las bases de la convocatoria libremente aceptadas por la trabajadora. De otra forma se produciría una suerte de "espigueo", en el sentido de pretender aplicarse al nuevo contrato (que no puede olvidarse que es indefinido) las condiciones que regían el anterior contrato temporal, cuando el nuevo contrato indefinido tiene establecidas sus propias condiciones que son incompatibles y distintas a las que se aplican al anterior contrato de interinidad por sustitución. Se aseguraban al contrato de interinidad por sustitución unas determinadas condiciones mientras ese contrato temporal estuviera vigente. Pero esas condiciones no se pueden proyectar ni extender a un nuevo contrato que es indefinido y que cuenta con su propia regulación que es ajena al acuerdo de garantías individuales.

  4. Existencia de una novación extintiva formal.

    El razonamiento anterior nos lleva a concluir que la voluntaria suscripción por la trabajadora del contrato indefinido supuso una novación extintiva y no una novación modificativa. Su anterior contrato temporal de interinidad por sustitución se extinguió y la trabajadora pasó a ser titular de un contrato indefinido siendo las condiciones de uno y otro contrato "incompatibles" ( artículo 1204 del Código Civil, CC).

    Respecto de la conversión de un contrato de trabajo a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial y viceversa, ya la STS 14-05-2007, rcud 85/2006, ha señalado que no se trata de "una novación modificativa de la relación laboral, sino (de) la novación extintiva de la preexistente y su sustitución por la nueva (...), habida cuenta de que el fenómeno extintivo ...tiene lugar ... también cuando (el contrato de trabajo) se transforma en modalidad o especie distinta". Estamos, en los términos de la STS 11/04/2005, rec. 143/2004, ante "un cambio en el régimen contractual, aunque este cambio sólo afecta a una parte del contenido de la prestación de trabajo."

    Como razona la sentencia recurrida, al nuevo contrato indefinido suscrito por la trabajadora no le es aplicable de ningún modo el artículo 7 de la citada norma convencional, toda vez que se constituyó una relación ex novo, sin vinculación con la anterior y el acuerdo colectivo de garantías individuales no genera, a modo de condición más beneficiosa, el derecho de los trabajadores que a partir de 2016 ingresaron, como la actora, mediante contrato indefinido -tras superar las pruebas selectivas- a percibir las retribuciones fijadas en el compromiso aludido. Quienes accedieron a la empresa por este medio, en el año 2016, no son, en definitiva, personal afectado, a título individual, por las condiciones del acuerdo colectivo de garantías individuales, "entre otras razones, porque la prestación de servicios ya no se hace en calidad de personal subrogado en Canal de Isabel II Gestión, S.A., sino en virtud del nuevo título contractual."

  5. Respeto a la unidad esencial del vínculo.

    Por lo demás, en el presente supuesto se respeta lo que hemos venido denominando unidad esencial del vínculo, toda vez que a la trabajadora se le reconoció, como no puede ser de otra manera, la antigüedad derivada de la anterior contratación temporal, previa a la nueva contratación por tiempo indefinido.

    La doctrina de la unidad esencial del vínculo obliga a computar la antigüedad del trabajador en la empresa desde el momento en que este inicia la prestación de servicios para dicha empresa, con independencia de la modalidad contractual con la que lo haga. Remitimos, por todas, a las SSTS 7-06-2017, rcud 113/2015, y 21-09-2017, rcud 2764/2015, que examinan la cuestión de la existencia o no de rupturas significativas de esa unidad esencial del vínculo, por el tiempo transcurrido entre la extinción de un contrato de trabajo y la suscripción del siguiente.

    Pero el cómputo de la antigüedad o de los años o tiempo de servicio derivados de la doctrina de la unidad esencial del vínculo lo es a efectos de los complementos de antigüedad (o equivalente) y de la indemnización que pueda corresponder por despido o extinción del contrato, sin que, con carácter general, se pueda extender a las condiciones de trabajo, que serán las que se correspondan con el orden normativo, convencional y contractual aplicable en cada momento y que la doctrina de la unidad esencial del vínculo no persigue ni pretende petrificar.

  6. Concordancia con los Convenios colectivos.

    Respecto de cuál fue la intención de las partes que suscribieron el acuerdo colectivo de garantías individuales de 30-04-2010 es reveladora la disposición adicional primera del I Convenio colectivo de Canal de Isabel II Gestión, S.A., 2017-2019.

    Esta disposición, tras recordar que el acuerdo colectivo de garantías individuales de 2010 se recoge en el anexo VIII del citado convenio colectivo, precisa que, "en el caso de los trabajadores sujetos a contrato temporal, el (acuerdo colectivo de garantías individuales) se extingue en el mismo momento que la relación contractual procedente del Ente Público en la que se originó incluso aunque el trabajador volviera a ser contratado por Canal Gestión (cualquiera que fuera la modalidad de contratación y mediando o no un periodo de tiempo entre la extinción y la nueva contratación)".

    El I Convenio colectivo de Canal de Isabel II Gestión, S.A., 2017-2019, es posterior a la contratación como indefinida de la ahora recurrente en casación unificadora. Pero, estos actos "posteriores" de los contratantes colectivos ( artículo 1282 CC) ayudan sobremanera a interpretar el sentido y alcance de acuerdo colectivo de garantías individuales y a desvelar cual fue la intención de quienes lo suscribieron ( artículo 1281 CC).

    Por lo demás, la sentencia recurrida no vulnera el artículo 7 del V Convenio Estatal de Industrias de Captación, Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales, 2015-2017, de conformidad con el cual "se respetarán las condiciones más beneficiosas que las personas trabajadoras tengan reconocidas, a título personal, por las empresas, al entrar en vigor ese Convenio colectivo, consideradas en su conjunto y en cómputo anual".

  7. Respeto al Derecho de la UE.

    Finalmente, la interpretación alcanzada no contraría, en modo alguno, la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. El acuerdo colectivo de garantías individuales de 2010 se aplica a todos los trabajadores subrogados, fueran indefinidos o temporales, pero no se aplica a quien queda fuera de su ámbito de aplicación por haber suscrito, tras la subrogación, un nuevo contrato indefinido que extingue el anterior contrato temporal de interinidad por sustitución y que tiene sus propias condiciones (las de las bases de la convocatoria y no las del acuerdo colectivo de garantías individuales).

CUARTO

Resolución.

  1. Aplicación de la doctrina ya sentada.

    La similitud del caso ahora afrontado con el resuelto por la citada sentencia de nuestro Pleno exige que la solución sea asimismo concordante, salvo que hubiere mediado alguna circunstancia que aconsejara mutarla, previa la justificación de ello.

    1. Respecto del primer motivo de recurso, que defiende la existencia de una unidad esencial del vínculo como presupuesto para que deba respetarse la aplicación de los beneficios y condiciones de trabajo que previamente a la formal conversión en fijo tenía, la doctrina del Pleno está reproducida en el apartado quinto del anterior Fundamento.

      Por tanto, que se considere existente una única relación laboral a determinados efectos no permite concluir que se pueda extender a las condiciones de trabajo, que serán las que se correspondan con el orden normativo, convencional y contractual aplicable en cada momento y que la doctrina de la unidad esencial del vínculo no persigue ni pretende petrificar.

    2. Respecto del segundo motivo de recurso, que postula el carácter indefinido del contrato antes de concurrir al proceso selectivo y de superarlo a fn de acceder a la fijeza, la doctrina del Pleno está resumida en el punto 4 del Fundamento anterior.

      La voluntaria suscripción del contrato indefinido supuso una novación extintiva y no una novación modificativa. Su anterior contrato temporal de interinidad por sustitución se extinguió y pasó a ser titular de un contrato indefinido siendo las condiciones de uno y otro contrato "incompatibles" ( artículo 1204 del Código Civil, CC).

    3. Finalmente, como decisivo, está el dato de que las condiciones del Acuerdo colectivo de garantías individuales solo se aplicaban en tanto existiera un contrato de carácter temporal. Su desaparición (por cualquier causa) comporta la imposibilidad de seguir implementándolo. Los puntos 2 y 3 del Fundamento precedente albergan la doctrina sobre el particular.

      Al nuevo contrato indefinido no le es aplicable de ningún modo el artículo 7 de la citada norma convencional, toda vez que se constituyó una relación ex novo, sin vinculación con la anterior y el acuerdo colectivo de garantías individuales no genera, a modo de condición más beneficiosa, el derecho de los trabajadores que a partir de 2016 ingresaron, mediante contrato indefinido -tras superar las pruebas selectivas- a percibir las retribuciones fijadas en el compromiso aludido. Quienes accedieron a la empresa por este medio, en el año 2016, no son, en definitiva, personal afectado, a título individual, por las condiciones del acuerdo colectivo de garantías individuales.

  2. Desestimación del recurso.

    Por las razones expuestas, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador.

    A tener de lo previsto en el artículo 235.1 LRJS, sin embargo, el fracaso de la casación no comporta la imposición de las costas procesales, habida cuenta de la cualidad subjetiva del recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Justiniano, representado y defendido por el Letrado Sr. Esteve Bengoechea.

  2. ) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 550/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de junio de 2019, en el recurso de suplicación nº 946/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 304/2018 de 18 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, en los autos nº 769/2017, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Canal de Isabel II Gestión S.A., sobre reclamación de derechos y cantidad.

  3. ) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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