STSJ Comunidad de Madrid 779/2022, 28 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución779/2022
Fecha28 Noviembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0127675

Procedimiento Recurso de Suplicación 581/2022

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 41 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1336/21

RECURRENTE/S: Dª Clara

RECURRIDO/S: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL RUIZ PONTONES PRESIDENTE, D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 779

En el recurso de suplicación nº 581/22 interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO SAUL TALAVERA CARBALLO en nombre y representación de Dª Clara, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de MADRID, de fecha 22 DE ABRIL DE 2022, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1336/21 del Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Clara contra, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE ABRIL DE 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que DEBO

DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda, formulada por DOÑA Clara contra la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora presta servicios por cuenta de la empresa demandada, como trabajadora f‌ija a tiempo completo, con antigüedad reconocida desde el 28-9-2018, con la categoría de Factor de Circulación de Entrada con residencia en la M-S

Cuenta con un salario mensual bruto con prorrateo de retribuciones variables superiores al mes de 2.374,67 euros. Le es de aplicación el I Convenio Colectivo multiempresarial de ADIF y ADIF Ata Velocidad, que mantiene vigente en lo modif‌icado o sustituido la Normativa Laboral de RENFE, prevista en el X Convenio Colectivo de RENFE, BOE 26/8/1993 y 8/2/1994, y sucesivos Convenios Colectivos de RENFE, el XIV, el XII, el XIII, XIV y XV, y acuerdos de empresa.

SEGUNDO

La parte actora prestó servicios desde el 27-5-2019 al 6-5-2020 en virtud de contrato temporal a tiempo parcial de relevo, en el grupo profesional operativo, siendo el trabajador relevado D. Bartolomé, con la profesión de Factor Circulación 1.

TERCERO

Se dan por reproducidas las bases de convocatoria de ingreso en categorías de personal operativo, doc. 4 de la actora. La actora obtuvo una puntuación de 54,80.

CUARTO

El 26-5-2021 la actora presentó reclamación al comprobar que la antigüedad asignada es de 28-9-2020, cuando con anterioridad ha estado prestando servicio en ADIF desde 27-5-2019 al 6-7-2020 como relevista con contrato a tiempo parcial al 50% en la categoría de Of‌icial Administrativo de entrada en el Paseo del rey 30, en RRHH. Y que se debería computar la antigüedad en la empresa desde el 27-5-2019.

La empresa contesta que la trabajadora percibió indemnización por cese un importe de 502,72 euros por lo que de acuerdo con la Normativa Laboral no procede modif‌icar la fecha de antigüedad.

QUINTO

Se presentó reclamación previa el 1-10-2021."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 41 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 22 de abril de 2022, en el procedimiento 1336/2021, sobre reclamación de derecho, en el que son parte Dª. Clara como demandante, y la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, como demandada, desestimando la pretensión actora que interesaba que se le reconociese el derecho a consolidar la antigüedad en la empresa a todos los efectos desde el 27 de mayo del 2019.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella y se estime la demanda.

Para sostener su petición se alegan por la demandada los siguientes motivos:

  1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita la revisión basada en infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia consistente en:

  1. Infracción por "incorrecta interpretación del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 19 y 24 del X Convenio Colectivo de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), y en la doctrina judicial que cita.

SEGUNDO

Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El supuesto de hecho que nos ocupa se conf‌igura con los siguientes hechos, en lo que a la pretensión de la demanda interesa:

- La demandante prestó servicios desde el 27-5-2019 al 6-5-2020 para la empresa en virtud de contrato temporal a tiempo parcial de relevo al 50%, en el grupo profesional operativo, en la categoría de Of‌icial Administrativo de entrada, en el Paseo del Rey 30, Departamento de Recursos Humanos.

- El trabajador relevado prestaba servicios con la profesión de Factor Circulación 1.

- Al concluir el contrato de trabajo la trabajadora percibió indemnización por cese en importe de 502,72 euros.

- Desde el 28 de septiembre de 2020 presta servicios por cuenta de la empresa demandada como trabajadora f‌ija, a tiempo completo con la categoría de Factor de Circulación de Entrada con residencia en la M-S

- Tiene reconocida antigüedad de 28-9-2018.

La pretensión actora expresada en el suplico de la demanda es que se reconozca el derecho de la trabajadora a consolidar la antigüedad en la empresa a todos los efectos desde el 27 de mayo del 2019. La petición excluye la previsión normativa del Convenio Colectivo (artículo 24) considerando "que la norma convencional que disciplina las relaciones laborales en la empresa no puede ser un obstáculo para impedir que se reconozca a efectos de antigüedad el tiempo en el que la trabajadora presto servicios a través del contrato de relevo fechado el día 27 de mayo del 2019", amparándose dicha af‌irmación "en la Doctrina Judicial que establece que las interrupciones entre la f‌inalización del contrato temporal y la suscripción de un nuevo contrato indef‌inido, cuando entre ambos no medie un plazo lo suf‌icientemente extenso que rompa la cadena de contratación deberá de computar a efectos de antigüedad, incluso si el trabajador como consecuencia de la extinción del contrato temporal percibiera la indemnización a la que tuviera derecho".

La sentencia ha aplicado la norma convencional partiendo de la diferencia entre la antigüedad para el complemento retributivo y la antigüedad para la indemnización extintiva del vínculo laboral, atendiendo la primera a la adscripción del trabajador a la empresa por el tiempo de permanencia en la misma y la experiencia adquirida durante ese período sometida a la regulación del Convenio Colectivo por tratarse de condiciones de empleo, mientras que la segunda responde a circunstancias que no se modif‌ican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas, según las condiciones en el servicio con el mismo empleador, y atendiendo a diversos condicionantes, algunos propios del escaso lapso temporal o impuestos por el propio empleador. Tras esa distinción, parece que la resolución judicial se ref‌iere a la antigüedad a efectos de complemento retributivo ya que, centrándose en la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo al que se remite la demanda para defender su reclamación, af‌irma que el Convenio Colectivo es la norma imperante en materia de antigüedad, " al margen de la teoría de unidad esencial del vínculo que no opera en materia de antigüedad como complemento sino en cuestión indemnizatoria ".

El concepto de antigüedad es un concepto jurídico que se identif‌ica con un periodo de prestación de servicios de un trabajador en una empresa en el que puede integrarse, conforme a las formas generales de reconocimiento y creación de derechos, periodos diferentes reales o f‌icticios de permanencia real y directa, de servicios efectivos, de servicio latente pero no efectivo, por vinculación directa o asimilada, etc., en def‌initiva, por múltiples realidades conf‌iguradas por las distintas normas o voluntades de las partes a las que se les da una trascendencia diferente por éstas. Pero es un concepto multicomprensivo que tiene materialización distinta según el ámbito jurídico en el que se encuentre; es evidente en la práctica jurídica que resulta diferente la antigüedad en la institución del despido a la antigüedad en la institución retributiva, en el complemento por antigüedad, y puede tener vertientes diferentes en otras instituciones como benef‌icios sociales, derechos de progresión profesional, etc. Esto supone que no sea posible hacer una declaración unívoca comprensiva de todos esos lugares de aplicación, es la norma concreta reguladora de cada una de ellas la que identif‌ica el alcance del concepto para cada supuesto normativo. Se ha querido identif‌icar antigüedad con el comienzo de la relación laboral o con el comienzo de un periodo de servicios concreto, pero la realidad es que es un término que manejado en el entorno del Derecho...

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