STS 790/2022, 29 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución790/2022
Fecha29 Septiembre 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1042/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 790/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 29 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Israel Agudo Yelamos, en nombre y representación de Hidroeléctrica el Carmen S.L., contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1361/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara, de fecha 20 de junio de 2017, recaída en autos núm. 670/16, seguidos a instancia de Hidroeléctrica el Carmen S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre sanción administrativa.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2017 el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO- Con fecha 29 de enero de 2016, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara levantó Acta de Infracción Nº NUM000 a HIDROELÉCTRICA EL CARMEN S.L, en el que se le imputa connivencia con el trabajador D. Raúl a para obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, infracción calificada como muy grave en el artículo 23.1 c) de la LISOS y se propone imposición de sanción en grado mínimo consistente en multa de 6.251 euros y responsabilidad solidaria en la evolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por el trabajador.

SEGUNDO- Tras cumplimentarse el trámite de alegaciones, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara confirmó la propuesta, en Resolución en fecha 25 de enero de 2016.

TERCERO.- Se interpuso reclamación previa, siendo desestimado expresamente por Resolución de la TGSS de 6 de julio de 2016.

CUARTO.- D. Raúl permanece de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa HIDROELECTRICA EL CARMEN, SL (19/100190275) desde el 1 de enero de 1994 en el grupo de cotización 08 con contrato indefinido a tiempo completo. A D. Raúl le fue reconocida por resolución de fecha 5 de marzo de 2015 una pensión de jubilación con base reguladora de 2019,76 euros, optando por la jubilación activa, compatibilizando la pensión de jubilación contributiva con el trabajo por cuenta ajena, percibiendo una pensión mensual de jubilación de 1.009,88 euros.- pág. 30 expediente administrativo.

QUINTO- En el ejercicio 2009 se el trabajador percibe una retribución mensual bruta de 1.702,81€, desglosada en los siguientes conceptos retributivos mensuales: salario base (624 euros), gratificaciones extraordinarias (227,78€), antigüedad consolidada (61,34€) y mejora voluntaria (789,69€). La base de cotización mensual durante el ejercicio 2009 coincide con los conceptos retributivos devengados (1.702,81€/mes). En el ejercicio 2010 se el trabajador percibe una retribución mensual bruta de 2.643,76€, desglosada en los siguientes conceptos retributivos mensuales: salario base (654,41 euros), gratificaciones extraordinarias (235,29€), antigüedad consolidada (61,34€) y mejora voluntaria (1.692,72€). La base de cotización mensual durante el ejercicio 2010 coincide con los conceptos retributivos devengados (2.643,76€/mes). En el ejercicio 2011 el trabajador percibe una retribución mensual bruta de 2.643,76€, desglosada en los siguientes conceptos retributivos mensuales: salario base (662,78 euros), p.p pagas extraordinarias (235,29€), antigüedad consolidada (61,34€) y mejora voluntaria (1.684,35€). La base de cotización mensual durante el ejercicio 2011 coincide con los conceptos retributivos devengados (2.643,76€/mes). En el ejercicio 2012 el trabajador percibe una retribución mensual bruta de 2.754,71€ (se he de precisar que en este ejercicio económico el trabajador no percibe el mismo importe, variando los importes en función de los días naturales del mes, habiendo reflejado a modo de ejemplo el mes de marzo/2012), desglosada en los siguientes conceptos retributivos mensuales: salario base (662,78 euros), antigüedad consolidada (61,34€) y mejora voluntaria (2.030,59 euros). La base de cotización mensual durante el ejercicio 2012 (3.178,57 €) está constituida por la remuneración mensual devenga (2.714,71 €) más la prorrata de pagas extraordinarias (423,86 euros). Desaparece de la retribución mensual devengada por el trabajador el importe mensual que percibía en concepto de prorrata de pagas extraordinarias. En el ejercicio 2013 se el trabajador percibe una retribución mensual bruta de 2.754,81 euros (se he de precisar que en este ejercicio económico el trabajador no percibe el mismo importe, variando tos importes en función de los días naturales del mes, habiendo reflejado a modo de ejemplo el mes de marzo/2013), desglosada en los siguientes conceptos retributivos mensuales: salario base (666,81 €), antigüedad consolidada (61,34€) y mejora voluntaria (2.026,66€). La base de cotización mensual durante el ejercicio 2013 (3.179,83 euros) está constituida por la remuneración mensual devengada (2.714,71 €) más la prorrata de pagas extraordinarias (425,02€). Al igual que en el ejercicio económico anterior desaparece de los conceptos retributivos devengados la prorrata de pagas extraordinarias sin que conste la existencia del abono de las pagas extraordinarias, si bien la empresa imputa en la base de cotización mensual dicho importe. En el ejercicio 2014 el trabajador percibe una retribución mensual bruta de 2.752,16€ (se he de precisar que en este ejercicio económico el trabajador no percibe el mismo importe, variando los importes en función de los días naturales del mes, habiendo reflejado a modo de ejemplo el mes de marzo/2014), desglosada en los siguientes conceptos retributivos mensuales: salario base (666,81 E), antigüedad consolidada (61,34€) y mejora voluntaria (2.024,01€). La base de cotización mensual durante el ejercicio 2014 (3.176,82 euros) está constituida por la remuneración mensual devengada (2.752,76 E) más la prorrata de pagas extraordinarias (424,66€). Al igual que en los dos ejercicios económicos anteriores desaparece de los conceptos retributivos devengados la prorrata de pagas extraordinarias sin que conste la existencia del abono de las pagas extraordinarias, si bien la empresa imputa en la base de cotización mensual dicho importe.

SEXTO- La empresa tiene otros empleados por cuenta ajena: - D. Sergio de alta en la empresa desde el 01/03/1997, grupo de cotización 10. Existió un incremento significativo en las bases de cotización del ejercicio 2009 al 2010, pasando de una base mensual media de 758,14€/mes en 2009 a 1.883,23€/mes en el año 2010. No consta la existencia de incrementos significativos en años posteriores. - Teodoro de alta en la empresa desde el 13/04/2009, grupo de cotización 07. Existió un pequeño incremento en las bases de cotización del ejercicio 2009 al 2010, pasando de una base mensual media de 1.000€/mes a 1.165,51€/mes. No consta la existencia de incrementos en años posteriores; por el contrario, consta un pequeño descenso del ejercicio 2014 al 2015, pasando de 1.167,54€/mes a 1.128,03 €/ mes. - Victorio de alta en la empresa desde el 16/07/2012, grupo de cotización 01, No consta la existencia de incremento alguno en la base de cotización mensual desde la fecha de alta en la empresa.

SÉPTIMO.- D. Raúl al igual que D. Sergio percibe sus retribuciones salariales en metálico.

OCTAVO.- Los trabajadores Teodoro y Sergio perciben las pagas extraordinarias prorrateadas mensualmente, no habiendo existido variación. El trabajador Victorio no percibe las pagas extraordinarias de manera prorrateada mensualmente, habiendo percibido mediante transferencia bancaria las extra de Navidad y de verano entre 2012 y 2016".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Desestimo la demanda interpuesta por HIDROELÉCTRICA EL CARMEN S.L, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo a los demandados, confirmando la resolución administrativa impugnada".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Hidroeléctrica el Carmen S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que sin entrar a conocer del Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa HIDROELECTRICA EL CARMEN S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 20 de junio de 2017, en Autos nº 201/2017, sobre impugnación de actos de la administración en materia laboral, siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dado el carácter irrecurrible de dicha resolución, la cual devendrá firme; debemos declarar la nulidad de todo lo actuado en la instancia desde el momento de admisión a trámite de dicho recurso".

TERCERO

Por la representación de Hidroeléctrica el Carmen S.L., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 19 de noviembre de 2015 (R. 323/2015).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de febrero de 2020, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha impugnado el recurso manifestando que la doctrina de la sentencia recurrida es la correcta al aplicarse en ella la de esta Sala, recogida en la STS de 2 de noviembre de 2017.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. A su juicio, la sentencia recurrida vulnera la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias de 12 de noviembre de 2019, rcud 529/2017 y 28 de febrero de 2018, rcud 1554/2016 que, partiendo de la dictada por el Pleno, de 2 de noviembre de 2017, rcud 66/2016, consideran que, si la cuantía excede de 3000 euros, la sentencia que se dicte en procesos de sanciones en materia de seguridad social tiene acceso al recurso de suplicación que es lo que acontece en el caso de la sentencia aquí recurrida.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, resolviendo una demanda de impugnación de sanción administrativa, en materia de seguridad social, tiene acceso al recurso de suplicación cuando la pretensión se cuantifica en más de 3.000 euros.

La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla La Mancha, de 2 de noviembre de 2018, rec. 1361/2017, que inadmite el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara, el 20 de junio de 2017, en los autos 670/2016, que había desestimado la demanda.

La Sala de suplicación inadmite el recurso por entender que se está impugnando un acto administrativo en materia laboral cuya cuantía no supera los 18.000 euros, siguiendo lo dispuesto en el art. 191.3 g) de la LRJS y el criterio de la STS de 2 de noviembre de 2017, rec. 66/2017.

En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja, de 19 de noviembre de 2018, rec. 323/2015.

Sobre la cuestión suscitada ya se ha pronunciado esta Sala, en sentencias en las que, invocándose la misma sentencia de contradicción, ya recordaban que la determinación de la competencia funcional es materia de orden público procesal que esta Sala puede y debe examinar de oficio por lo que no precisa del análisis de contradicción, aunque en el presente caso, ese requisito concurre perfectamente.

En efecto, como dice la STS de 21 de mayo de 2020. Rcud 4568/2017, con cita de la ST de 12 de noviembre de 2017, rcud 529/2019, ""la cuestión de acceso a la suplicación por razón de la cuantía o de la materia, puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción", entre otras cosas "porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo".

Seguidamente, se admite la existencia de contradicción con la sentencia referencial, "al tratarse en ambos casos de impugnación de sanciones impuestas en aplicación de la LISOS. Sin embargo, la recurrida aplica el artículo 191.3.g) LRJS, que impone para la impugnación de los actos administrativos dictados en materias laborales una cuantía mínima de 18000 euros y la referencial considera aplicable el artículo 191.2 g) (cuantía general de 3000 euros), en conexión con el artículo 192.4, LRJS, por tratarse de una impugnación de sanción en materia de Seguridad Social"

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de Pleno, de 2 de noviembre de 2017, ya citada y las posteriores, concluía diciendo que "en la impugnación de sanciones en materia de seguridad social, el acceso al recurso viene determinado por la cuantía general de 3000 euros ( artículo 191.2 g) LRJS), calculada en la manera prevista en el art. 192.4 LRJS y referida al contenido económico del acto sancionador que se pretende anular"

Esa doctrina negaba que estuviéramos ante el supuesto contemplado en el apartado 3.g del art. 192 de la LRJS, que es el aplicado aquí en la sentencia recurrida, porque dicho apartado se ciñe a la impugnación de actos administrativos en "materia laboral", sin extenderse a la impugnación de actos administrativos en materia de seguridad social, lo que conduce a que estos últimos deban regirse por la regla general del artículo 191.2 g) LRJS, que establece el umbral de 3000 euros para el acceso al recurso de suplicación.

En el presente caso, se está impugnando una sanción administrativa de 6.251 euros por infracción muy grave del art. 23.1 c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), por connivencia entre empresa y trabajador en la obtención indebida de prestaciones , en virtud de resolución de la por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de 25 de enero de 2016, y confirmada en alzada por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 6 de julio de 2016.

El art. 23 forma parte del Capitulo III del citado texto legal, destinado a las "infracciones en materia de seguridad social" y no en el capítulo II sobre "infracciones laborales". Y, como hemos recordado, nuestra doctrina ha establecido, al ceñirse el artículo 191.3 g) LRJS a la impugnación de actos administrativos en "materia laboral", que a la impugnación de actos administrativos en materia de seguridad social se le ha de aplicar la regla general del artículo 191.2 g) LRJS.

TERCERO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado y, en consecuencia, procede casar y anular la sentencia recurrida, con devolución de lo actuado a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, resuelva las cuestiones planteadas por la recurrente en el recurso de suplicación.

Todo ello sin imposición de imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Israel Agudo Yelamos, en nombre y representación de Hidroeléctrica el Carmen S.L., contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1361/2017.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida y retrotraer las actuaciones para que, aquella Sala, partiendo de la recurribilidad de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara de fecha 20 de junio de 2017, recaída en autos núm. 670/2016, se pronuncie, con plena libertad de criterio, sobre los motivos del recurso de suplicación interpuesto en su día frente a esta sentencia.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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