SAP Sevilla 198/2022, 20 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Mayo 2022 |
Número de resolución | 198/2022 |
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4109143220180051459
Nº Procedimiento : Procedimiento Sumario Ordinario ROLLO 6843/2020
Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 3/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 10 DE SEVILLA
Negociado: 1D
Contra: Francisco
Procurador: MARIA DEL ROCIO SERRANO SANCHEZ
Abogado:. JOSE IGNACIO GUERRERO SUAREZ
Acus. Particular: Edurne
Procurador: SANTIAGO RODRIGUEZ JIMÉNEZ
Abogado:. CELIA PULIDO LEBRÓN
SENTENCIA Nº 198/2022
Ilmos Sres Magistrados
Don Angel Márquez Romero. Presidente
Don José Manuel Holgado Merino
Doña Carmen Pilar Caracuel Raya (ponente)
En Sevilla, a veinte de mayo de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos del Sumario nº 3/19, procedente del Juzgado de instrucción nº 10 de Sevilla, seguido por presunto delito de agresión sexual contra Francisco, nacido el día NUM000 de 1977 y sin antecedentes penales. representado por la procuradora María del Rocío Serrano Sánchez y asistido del letrado D. José Ignacio Guerrero Suárez cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa, con la intervención del Ministerio Fiscal y de Edurne como acusación particular, representada por el procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez y asistida de letrado del letrado Dª Celia Pulido Lebrón
Las presentes actuaciones fueron registradas como Diligencias Previas nº 2141/18 por el juzgado de instrucción número 10 de Sevilla, habiéndose acordado por auto de fecha28 de mayo de 2019 la incoación de Sumario Ordinario, que quedó registrado con el nº 3/19.
Confirmada la conclusión del sumario y acordada la apertura del juicio oral, se dio traslado de la causa al Ministerio Fiscal para que calificase los hechos.
El Ministerio Público solicitó la condena del acusado a la pena de 14 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, según el articulo 123 del Código Penal. Intereso se impusiera la medida de libertad vigilada por plazo de 10 años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal y que conforme al lo dispuesto en el artículo 36.2 del Código Penal se acuerde que la clasificación del acusado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
Asimismo interesó imponer al procesado la prohibición de acercarse a Edurne, su domicilio o cualquier otro donde la misma se encuentre a menos de 300 metros y a comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de 18 años, así como que la indemnice en la en la cantidad de 50.000 euros
Concluido el trámite de calificación por la acusación, se dio nuevo traslado de la causa a la representación del procesado para que calificase los hechos.
La defensa presentó escrito de calificación en disconformidad con lo solicitado por la acusación interesando la libre absolución de su representado.
Resuelto lo pertinente sobre las pruebas propuestas, se procedió a señalar fecha para la celebración del juicio.
En los días 9 y 17 de mayo se celebraron las sesiones del juicio habiendo comparecido el Ministerio público y las partes. Practicadas las pruebas que se habían propuesto y que habían sido declaradas pertinentes, se concedió finalmente la palabra a las partes personadas.
Por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas sus conclusiones al igual que la acusación particular
Por la defensa del procesado se elevaron a definitivas su conclusiones provisionales .
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Es ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Carmen Pilar Caracuel Raya, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS
Se declara probado que el día 24 de octubre de 2018 Manuela nacida el día NUM001 de 2005 acompañó a su amiga Marta al domicilio de Ofelia sito en la CALLE000 nº NUM002 al objeto de recoger comida, lugar en el que coincidieron con el acusado Francisco y con Secundino, amigos de Ofelia, y en el permanecieron durante una horas,marchándose del mismo Marta y quedándose Manuela .
Sobre la una de la madrugada,y dado que había tenido una discusión con su madre y no quería volver a su casa,al no tener donde dormir,le pidió a Ofelia quedarse dormir en su domicilio, a lo que ésta se negó,ofreciéndose Francisco para que fuera a su casa,situada en la C/ DIRECCION000 na NUM003 de la localidad de Sevilla y pasar allí la noche. Ella accedió y una vez dentro, en el salón y sentados en un sofá cama, el procesado empezó a consumir cocaína y comenzó a tocarla y a bajarle los pantalones, penetrándola vaginalmente a continuación, sin que Manuela mostrara oposición llegando el acusado a eyacular dentro de ella .
Una vez terminado el acto sexual, Manuela tuvo intención de marcharse del domicilio de Francisco, y utilizando el móvil de éste, envío mensajes de Whatsapp a Ofelia, pues quería que la recogiera aunque no se lo dijo expresamente .
A los cinco días Manuela regresó al domicilio de su madre, Edurne, sito en la CALLE001 nº NUM004 a la que le refirió su sospecha de estar embarazada por lo que la madre decide llevarla al médico, practicándosele un test de gestación en fecha 17 de noviembre de 2018, el cual resultó positivo, y se practicó una ecografía abdominal el 18 de diciembre de 2018, con el resultado de edad gestacional de la paciente en 9 semanas y 4 días, por lo que se procedió en fecha 21 de diciembre 2018 a la interrupción voluntaria del embarazo.
Practicado análisis de los restos fetales intervenidos, se concluyó que no existe incompatibilidad genética para una relación paternofilial entre Manuela y Francisco y los restos fetales analizados, por lo que se se concluye que el acusado es el padre biológico .
Se declara probado que Manuela está diagnosticada de un DIRECCION001, con mala adaptación social y que no altera sus facultades cognitivas, encontrándose en seguimiento en la USMIJ DIRECCION002 .
Valoración probatoria.
La convicción de este Tribunal sobre los hechos transcritos en el relato de esta sentencia, es el resultado de la conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en el plenario, en la que ha jugado un papel primordial la declaración de la víctima, con las relevantes corroboraciones objetivas y externas que fluyen de la restante prueba practicada, como desarrollaremos a continuación.
Cabe decir en primer lugar que como reiteradamente expone nuestra jurisprudencia,los delitos contra la libertad e indemnidad sexual se cometen, prácticamente en todos los casos, buscando su autor un contexto de clandestinidad que impide o dificulta muy seriamente, desde el punto de vista probatorio, la existencia de medios de prueba distintos de la simple declaración de la víctima. Por ello, la doctrina jurisprudencial ha venido señalando, en especial -aunque no exclusivamente- con relación a este tipo de ilícitos penales, que la sola declaración testifical de la víctima puede bastar, en ciertos casos y bajo ciertas condiciones o pautas, para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 C.E ., puesto que, de otra manera, este tipo de delitos se convertirían, en un espacio de impunidad ante la imposibilidad o grave dificultad de que resultaran acreditados por medios probatorios diferentes ( SSTC. de 28 de noviembre de 1991, 28 de febrero de 1994 y 28 de octubre de 2002 ; y SSTS. de 5 de junio de 2013, 30 de junio de 2014, 28 de mayo de 2015, entre otras muchas). Como dice el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 12 de julio de 2017, " En casos como el presente, en los que se analizan hechos relacionados con la libertad sexual, es altamente frecuente -como recuerda la STS 845/2012 de 10 de octubre-que el testimonio de la víctima, haya sido o no denunciante de los mismos, se erija en la principal prueba sometida al examen del Tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia".
Por tanto, la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, es válida para destruir la presunción de inocencia, si bien su aptitud y suficiencia como prueba de cargo viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12- 6- 1995 y 2-1- 1996 ).
En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS.-Sala 2ª de 9-9-1992, 26-5-1993, 19-12-1997, 15-6-2000 y 28-9-2001 ) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba, en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son:
- Ausencia de incredibilidad subjetiva que contempla dos aspectos . El primero de ellos derivado de las características físicas o psico orgánicas de la testigo, debiendo valorarse su grado de madurez y la incidencia que de su credibilidad puedan tener ciertos trastornos mentales o enfermedades . El segundo de ellos va referido a las relaciones acusado-victima que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba.
- Verosimilitud, requisito basado en la lógica declaración de la victima y en que el mismo debe estar...
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