SAP Toledo 880/2022, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución880/2022
Fecha12 Julio 2022

Rollo Núm. ...............................................1295/2021.-Juzg. 1ª Inst. Núm..............................1 Bis de Toledo.-J. Ordinario Contratación 249.1.5 Núm... 1205/2019.- SENTENCIA NÚM. 880

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

Dª MARIA JIMENEZ GARCIA

En la Ciudad de Toledo, a 12 de julio de dos mil veintidós.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1295 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, en el juicio ordinario contratación 249.1.5 núm. 1205/19, en el que han actuado, como apelante CAIXABANK, S.A, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Esteban Villamor; y como apelados, Rafaela y Alejandro, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Rico Maesso y defendidos por la Letrado Sra. García Martínez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha 8 de julio de 2021, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador D. José María Rico, en representación de DON Alejandro y de Dª Rafaela, contra CAIXABANK S.A., representado por la Procuradora Dª María Eugenia Esteban Villamor y, en consecuencia:

-DECLARO LA NULIDAD PARCIAL del contrato de préstamo hipotecario concertado entre las partes y documentado en escritura pública de fecha 1 de octubre de 2008 que es objeto de autos, por falta de transparencia, en todos los contenidos relativos a la opción multidivisa, teniendo por no puesto el clausulado en cuestión.

-CONDENO a la entidad demandada a recalcular el cuadro de amortización con la cantidad prestada en euros y aplicando el tipo de interés pactado en la escritura más el diferencial estipulado, sin perjuicio de las bonif‌icaciones pactadas.

-CONDENO a la entidad demandada a tener en cuenta los pagos realizados por la parte demandante hasta la fecha en que se dicte sentencia como consecuencia de la aplicación del clausulado multidivisa con sus intereses legales y las comisiones y gastos correspondientes y, en la parte que excedan de las cuotas comprensivas de capital e intereses que correspondería con arreglo al nuevo cuadro de amortización, más los intereses legales que correspondan, imputando dichas cantidades percibidas por la entidad al capital pendiente de amortizar, y en el caso de que en alguna cuota la cantidad pagada por el demandante sea inferior a la determinada en euros, la diferencia, más los intereses legales que correspondan, será satisfecha por dicho demandante.

Se imponen a la demandada las costas causadas en esta instancia".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por CAIXABANK, S.A, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se recurre en apelación por la entidad f‌inanciera demandada la sentencia del juzgado de lo mercantil que estimó una demanda en materia de condiciones generales de la contratación y declaró nula por abusiva por falta de transparencia, la cláusula multidivisa u opción multidivisa de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, teniendo por no puesto el clausulado relativo a la misma y en consecuencia condenó a la entidad de crédito recurrente a recalcular el cuadro de amortización de la cantidad prestada en euros, debiendo en def‌initiva restituir al cliente los importes pagados de más en aplicación del clausulado multidivisa, con intereses y pago de costas.

Se alega error en la jurisprudencia y normativa aplicable en relación con lo señalado por el TJUE.

El Tribunal Supremo solo en el año 2021, se ha pronunciado por sentencia en múltiples ocasiones acerca de la nulidad de las clausulas del préstamo hipotecario en lo relativo a la opción multidivisa por falta de transparencia al no haberse acredit ado que la entidad f‌inanciera proporcionara la información precontractual necesaria para que los prestatarios conocieran adecuadamente la naturaleza y riesgos vinculados a las cláusulas relativas a la divisa en que estaba denominado el préstamo ( SSTS 829/2021 30 de noviembre, 776/2021 de 10 de noviembre, 672/2021 de 5 de octubre, 553/2021 de 20 de julio, 392 y 391 de 8 de junio, 217 de 20 de abril, 188 de 31 de marzo, 154 y 155 de 16 de marzo, 99 de 23 de febrero y 69 de 9 de febrero) y en todas ellas salvo las dos últimas citadas, por las especiales circunstancias del prestatario, se ha conf‌irmado la declaración de nulidad de dicho clausulado por falta de transparencia y de la necesaria información precontractual. La más reciente es la de 18 de enero de 2022 que se remite a la anterior.

Así (los resaltados en negrita son nuestros), la STS de 30 de noviembre de 2021 nos indica que la jurisprudencia del TJUE, en aplicación de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, ha declarado la importancia que para el cumplimiento de la exigencia de transparencia en la contratación con los consumidores mediante condiciones generales tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. En este sentido se pronunciaron las sentencias del TJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, párrafos 44 y 49 a 51, de 30 de abril de 2014, caso Kásler y Káslerné Rábai, asunto C-26/13, párrafo 70, y de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/17

, caso OTP Bank.

  1. - En lo que se ref‌iere a la hipoteca multidivisa, la STJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16, caso Andriciuc, declaró en su apartado 48:

    "Por lo demás, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones

    contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información ( sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 50)".

    Los apartados 49 de la sentencia Andriciuc y 74 de la sentencia OTP Bank precisan cómo se concretan esas obligaciones de información en el caso de préstamos en divisas:

    "En el presente asunto, por lo que respecta a los préstamos en divisas como los controvertidos en el litigio principal, es preciso señalar, como recordó la Junta Europea de Riesgo Sistémico en su Recomendación JERS/2011/1, de 21 de septiembre de 2011, sobre la concesión de préstamos en moneda extranjera (JERS/2011/1) (DO 2011, C 342, p. 1), que las instituciones f‌inancieras deben facilitar a los prestatarios la información suf‌iciente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes, y comprender al menos los efectos en las cuotas de una fuerte depreciación de la moneda de curso legal del Estado miembro del domicilio del prestatario y de un aumento del tipo de interés extranjero (Recomendación A- Conciencia del riesgo por parte de los prestatarios, punto 1)".

    El apartado 75 de la sentencia OTP Bank, en los mismos términos que lo hizo el apartado 50 de la sentencia Andriciuc, añade:

    "Más concretamente, el prestatario deberá, por una parte, estar claramente informado de que, al suscribir un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera, se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos en relación con la divisa extranjera en la que se le concedió el préstamo. Por otra parte, el profesional, en el presente asunto la entidad bancaria, deberá exponer las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartado 50)".

    Esta misma Sentencia de 30 de noviembre de 2021 nos indica que si se da una falta de prueba convincente acerca de la existencia de una información adecuada, los pactos relativos a la opción multidivisa serán nulos aunque conste un juicio negativo de relevancia o trascendencia, es decir, " aunque se diera una voluntad resuelta de los demandantes de contratar un préstamo en su modalidad multidivisa, que habrían suscrito incluso si hubiesen dispuesto de una información adecuada". Añadiendo que " Es necesario que se acredite que se proporcionó la información adecuada, y no es suf‌iciente para satisfacer el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor haya podido obtener por su cuenta, en este caso a través de una oferta previa de otra entidad que, según estimó la Audiencia, habría consistido también en un préstamo multidivisa...". (...)

    "11.- En def‌initiva, el problema estriba en que no se ha acreditado que se proporcionara al cliente información...

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