STSJ Extremadura 585/2022, 1 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución585/2022
Fecha01 Septiembre 2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00585/2022

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRG

NIG: 10148 44 4 2021 0000417

Modelo: N92000

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000309 /2022

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000421 /2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA

Recurrente: Juan Alberto

Abogada: MARIA DEL CARMEN IZQUIERDO GARCIA

Procuradora: MARIA PILAR ANAYA GOMEZ

Recurridos: JUNTA DE EXTREMADURA PARQUE NACIONAL DE MONFRAGUE CONSEJERIA PARA LA TRANSICION ECOLOGICA Y SOSTENIB, SOCIEDAD DE GESTION PUBLICA DE EXTREMADURA S.A.U.

Abogados: LETRADO DE LA COMUNIDAD, FRANCISCO MANUEL HERNANDEZ DELGADO

Procuradora:, MARIA GLORIA CABRERA CHAVES

lmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. PABLO SURROCA CASAS

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 585/2022

En CÁCERES, a uno de septiembre de dos mil veintidós.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 309/2022, interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Pilar Anaya Gómez, en nombre y representación de D. Juan Alberto, asistida de la letrada Dª Carmen Izquierdo García, contra la sentencia número 42/2022 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en el procedimiento sobre CESIÓN ILEGAL nº 421/2021 seguido a instancia del recurrente contra la SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA S.AU. (GPEX), representada por la Procuradora Dª María Gloria Cabrera Chávez, asistida del Letrado D. Francisco Manuel Hernández Delgado, y frente a la CONSEJERÍA PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y SOSTENIBILIDAD PARQUE NACNIONAL DE MONFRAGÜE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, parte representada por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO SURROCA CASAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Juan Alberto presentó demanda contra la SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA

S.AU. (GPEX) y la CONSEJERÍA PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y SOSTENIBILIDAD PARQUE NACNIONAL DE MONFRAGÜE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 42/2022 de fecha 1 de marzo de 2022.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- D. Juan Alberto presta servicios como monitor informador Monfragüe, incluido en el grupo profesional Administrativo, para SOCIEDAD GESTIÓN PÚBLICA EXTREMADURA, SAU, con carácter indef‌inido desde el 1 de diciembre de 2012 y salario de 17.382,68 euros/anuales, incluyendo pagas extra. (se dan por reproducidos los contratos) SEGUNDO.- La empresa GPEX absorbió en 2010 varias sociedades, entre ellas Fomento de la Naturaleza y el Medio Ambiente, SAU, para la que venía prestando servicios el actor en calidad de Auxiliar Administrativo desde el 1 de enero de 2005. TERCERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2010, empresa GPEX comunica a D. Juan Alberto la f‌inalización del contrato. Comunicándole el 30 de diciembre de 2010 que la relación laboral continúa hasta 2013. CUARTO.- El actor presta sus servicios adscrito al Área de Medio Ambiente Natural. QUINTO.- La empresa GPEX y la Junta de Extremadura tienen suscritas encomiendas de gestión desde el 2017, conforme a la Resolución de 28 de diciembre de 2020, por la que se aprueba el encargo de "asistencia técnica en la ejecución de tareas derivadas de los gastos FEADER gestionados por la Dirección General de Sostenibilidad de la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad de la Junta de Extremadura" a GPEX, en los términos que obran en la documental relativos a las tareas encomendadas y se dan por reproducidos, así como la memoria de la misma, recogiéndose las tareas propias del actor en el apartado I B Actuación 2. Red de Equipamientos Ambientales de Extremadura- página 11 del documento (acciones 3 y 4- páginas 13 y 16) de la Memoria de actuaciones del expediente y que se dan por reproducidas. SEXTO.- El desempeño de las labores propias de la memoria, el actor desenvuelve en las dependencias de la Junta de Extremadura en el Parque Nacional, sujeto a control y supervisión ordianarios de sus superiores de GPEX, que imparten las instrucciones precisas en el quehacer habitual relativo a la asistencia de talleres y actividades de divulgación ambiental, desarrollo de actuaciones de puertas abiertas, registro de visitantes, desarrollo de talleres de sensibilización, actividades complementarias (dentro del bloque documental número 2 prueba propuesta por GPEX). Las vacaciones, permisos, bajas, nóminas, se gestionan por GPEX. SÉPTIMO.- El actor ha redactado informes dentro de expedientes forestales que luego f‌irmaría el Director del Parque. (Se da por reproducido el expediente administrativo).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMAR LA DEMANDA presentada por Don Juan Alberto contra SOCIEDAD DE GESTIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA S.A.U, (GPEX) y JUNTA DE EXTREMADURA, PARQUE NACIONAL DE MONFRAGÜE, Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad, absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la actora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Juan Alberto, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 421/2021 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 22 de abril de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de julio de 2022 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de recurso rechaza la pretensión declarativa de cesión ilegal de un trabajador contratado por una empresa pública, y que presta servicios en virtud de una encomienda de gestión efectuada por la Junta de Extremadura en el Parque Nacional de Monfragüe como como monitor informador. La sentencia declara probado que el trabajador prestaba sus servicios " siempre bajo las órdenes de la empresa GPEX "; que si ha intervenido en expedientes forestales, algo ajeno a sus tareas, " fue por voluntad propia "; que los medios materiales (ordenadores y equipos informáticos) pertenecen a GPEX sin perjuicio de que el trabajo se realizara en instalaciones de la Junta de Extremadura; y que " es GPEX quien, como empresario, gestiona permisos, vacaciones, licencias, y demás circunstancias laborales del actor ."; para concluir que la empleadora es GPEX y no la Junta de Extremadura.

Frente a dicha sentencia se alza el trabajador demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 193 LRJS, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, alegando infracción del art. 43 ET y de la jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

El primer motivo, dirigido formalmente a la revisión de los hechos probados, no se articula cumpliendo las exigencias establecidas por la ley ( art. 196.3 LRJS) y la jurisprudencia ( SSTS de 22 de marzo de 2018, recurso 41/2017 y de 22 de noviembre de 2021, rec. 106/2021 referida a la revisión fáctica casacional que sirve de modelo, con las necesarias adaptaciones, para la suplicacional) para revisar los hechos probados:

  1. Fijar el hecho o hechos que han de añadirse, rectif‌icarse o suprimirse, identif‌icándolos con precisión mediante la indicación del ordinal que lo contiene, e incluyendo aquellas af‌irmaciones fácticas que se contienen impropiamente en la fundamentación jurídica. Por último, no cabe introducir cuestiones fácticas nuevas, en el sentido de no planteadas en la instancia, salvo por el cauce del art. 233 LRJS.

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial -que obre en autos o haya sido aportada en el trámite de suplicación válidamente ex art.233 LRJS- y que, por sí sola, demuestra la equivocación del juzgador de instancia, de una manera manif‌iesta, evidente y clara (literosuf‌iciente), no contradicha por otros elementos probatorios unidos al proceso y sin necesidad de argumentaciones, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas más o menos complejas. Es decir, que el error fáctico se muestre de forma clara y directa con una simple confrontación entre el hecho y la prueba documental o pericial. Formalmente, la concreta prueba hábil debe ser identif‌icada suf‌icientemente a f‌in de ser localizada en las actuaciones, con indicación del número de acontecimiento del expediente judicial electrónico y, en su caso, el número de folio o folios donde se encuentra. No es admisible una alusión global a la prueba documental obrante en autos ( SSTS de 4 de octubre de 1988, RJ 7517, y de 14 de noviembre de 1989, RJ 8059) ni una cita genérica e indiscriminada de una pluralidad de pruebas documentales o periciales ( SSTS de 26 de julio de 1995, recurso 2675/1994 y 15 de julio de 1995, recurso 3021/1994).

  3. Precisar a través de un texto alternativo los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, según haya que añadir, suprimir o modif‌icar algo en ellos. Así, como recientemente destacaba el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de febrero de 2022 (rec. 2429/2019) no procede " aceptar la modif‌icacioìn de hechos probados si el recurrente no ofrece el concreto texto alternativo con el que pretende sustituir lo consignado en la sentencia recurrida, o...

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