ATS, 20 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4069/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4069/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 20 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Plasencia se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2021, en el procedimiento nº 107/2021 seguido a instancia de D. Bernardino contra Seguridad Integral Secoex SA y Avizor Portal de Seguridad SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 4 de noviembre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2021 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Arjona Pérez en nombre y representación de D. Bernardino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: El trabajador prestaba servicio para su empleadora (Seguridad Integral Secoex SA) en una contrata de seguridad y tras un cambio en la contrata no fue subrogado. Accionó por despido y la sentencia de instancia declaró el despido improcedente, condenando a las consecuencias de dicha declaración a la nueva adjudicataria (Avizor Portal de Seguridad SL) y absolviendo a la empleadora del trabajador. En suplicación recurrió el trabajador y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, al fracasar el motivo de revisión fáctica que conllevó el fracaso del motivo de censura jurídica que trataba de retrotraer la fecha de antigüedad del trabajador a la fecha del primer contrato temporal suscrito con la empresa cedente. En casación para la unificación de doctrina el trabajador articula un único motivo de recurso centrado en el cómputo de la antigüedad en supuestos de sucesión de contratos temporales siguiendo la doctrina de la unidad esencial del vínculo y la necesidad de valorar la duración de los periodos de contratación temporal y de las interrupciones entre los mismos.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 4 de noviembre de 2021, recurso de suplicación 596/2021, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda del trabajador contra Seguridad Integral Secoex SA y Avizor Portal de Seguridad SL, y declaró improcedente el despido del actor condenando a las consecuencias de dicha declaración a Avizor Portal de Seguridad SL.

El trabajador ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa Seguridad Integral Secoex SA con concatenación de contratos temporales desde el día 18 de agosto de 2019 hasta el día 31 de diciembre de 2020 con la categoría profesional de vigilante de seguridad. Secoex cesó en su actividad en el centro de trabajo donde el actor venía desarrollando sus servicios el 31 de diciembre de 2020, informando al actor que pasaría subrogado a la nueva empresa adjudicataria del servicio Avizor Portal de Seguridad SL.

En suplicación recurrió el trabajador proponiendo la redacción alternativa del hecho probado primero. El recurso iba dirigido al incremento de la indemnización por despido improcedente como consecuencia del reconocimiento de una antigüedad mayor que la establecida en sentencia. La sala de suplicación no accedió a la pretendida modificación del hecho probado por considerar que la propuesta constituía una valoración, puesto que la antigüedad debe figurar en el relato de hechos probados de la sentencia de despido, argumentando que el motivo de recurso debería haberse planteado de otra forma introduciendo como un hecho los distintos períodos de prestación de servicios a la vista de la vida laboral y las circunstancias de dicha prestación a través de los contratos, y articulando un motivo de censura jurídica por indebida aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, por lo que el fracaso del motivo de revisión fáctica conllevaba para la sala el de censura jurídica que trataba de retrotraer la antigüedad a la fecha del primer contrato temporal suscrito con la empresa cedente.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: recurre el trabajador en casación para unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017, Recurso de Casación para unificación de doctrina 2764/2015.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial esta sala, tras de recordar la evolución de la doctrina del propio Tribunal Supremo al respecto rechaza que deba atenderse con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos y recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles), concluyendo que la sentencia STS de 10 de julio de 2012 (R. 76/2010), ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.

Así, concluye la sentencia de contraste que en aquel caso era exigible contemplar lo acaecido durante un período que duraba más de doce años y que persistía al menos cuando se dictó la sentencia de instancia; y que durante dicho período habían mediado varios contratos temporales, siempre para realizar las mismas tareas; había existido una cesión ilegal, y el único paréntesis se había prolongado durante tres meses y medio. De este modo, se sumaba la existencia de anomalías en la contratación y en la identificación empresarial con la prestación de la misma actividad durante un 97% del tiempo transcurrido en el lapso de referencia, por lo que no cabía hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios. La sentencia consideró que en este caso el arranque del cómputo de la antigüedad se añadía a las otras dos circunstancias de existencia de cesión ilegal y consideración de trabajadora indefinida no fija, que ya le había sido reconocido a la demandante desde la sentencia de instancia.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho enjuiciados en cada una de ellas difieren sustancialmente, siendo en dichas circunstancias singulares en las que apoyan su fallo las respectivas resoluciones, por lo que no puede concluirse que sean contradictorias.

En el caso de la sentencia recurrida el trabajador proponía la redacción alternativa del hecho probado primero y el recurso iba dirigido al incremento de la indemnización por despido improcedente como consecuencia del reconocimiento de una antigüedad mayor que la establecida en sentencia. La sala de suplicación no accedió a la pretendida modificación del hecho probado primero por considerar que la propuesta constituía una valoración puesto que la antigüedad debía figurar en el relato de hechos probados de la sentencia de despido manifestando que el motivo debería haberse planteado de otra forma, introduciendo como un hecho los distintos períodos de prestación de servicios a la vista de la vida laboral y las circunstancias de dicha prestación a través de los contratos, y articulando un motivo de censura jurídica por indebida aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo. Por tanto el fracaso del motivo de revisión fáctica conllevaba para la sala el de censura jurídica que trataba de retrotraer la antigüedad a la fecha del primer contrato temporal suscrito con la empresa cedente.

En el caso de la sentencia de contraste esta sala tras repasar la evolución de la jurisprudencia en cuanto a la determinación de la unidad esencial del vínculo contractual, advierte que no opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias; concluyendo en el caso de la referencial que era exigible contemplar lo acaecido durante un período que había durado más de doce años, que persistía al menos cuando se dictó la sentencia de instancia, añadiendo que había existido una cesión ilegal y que el único paréntesis se había prolongado durante tres meses y medio; concluyendo que existía una suma de anomalías en la contratación y en la identificación empresarial con la prestación de la misma actividad durante un 97% del tiempo transcurrido en el lapso de referencia, por lo que no cabía hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios.

CUARTO

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a manifestar por toda comparación que se trata de supuestos similares de concatenación de contratos y que en ambos casos todos los contratos del trabajador eran del mismo centro y mismas funciones, adjuntando párrafos de las respectivas sentencias como exponente de la doctrina desarrollada en cada caso, pero sin haber expuesto una comparación entre las sentencias que pusiera de manifiesto la identidad sustancial entre las mismas en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 219 de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

QUINTO

Falta de cita y fundamentación de la infracción legal : La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEXTO

Por providencia de 24 de junio de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS; posible falta relación precisa y circunstanciada de la contradicción y posible falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 1 de julio de 2022 solicita que sea admitido el recurso por considerar que la sentencia recurrida infringe precisamente la doctrina del Tribunal Supremo conocida como la unidad esencial del vínculo laboral. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Arjona Pérez, en nombre y representación de D. Bernardino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 4 de noviembre de 2021, en el recurso de suplicación número 596/2021, interpuesto por D. Bernardino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Plasencia de fecha 8 de junio de 2021, en el procedimiento nº 107/2021 seguido a instancia de D. Bernardino contra Seguridad Integral Secoex SA y Avizor Portal de Seguridad SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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