ATS, 13 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4458/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4458/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 13 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 5 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2021, en el procedimiento nº. 162/2021 seguido a instancia de D. Eusebio contra el Gobierno de Cantabria, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 2 de noviembre de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2021 se formalizó por la letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en nombre y representación del Gobierno de Cantabria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

El Gobierno de Cantabria interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción cuál es la normativa aplicable a la formalización de un contrato de relevo temporal y a tiempo parcial suscrito el 1 de febrero de 2017 correspondiente a una jubilación parcial con una reducción de jornada del 75%.

El demandante en las actuaciones ha prestado servicios para el Gobierno de Cantabria desde el 1 de febrero de 2017 mediante un contrato a tiempo parcial de relevo correspondiente a la jubilación parcial de otro trabajador con una reducción de jornada del 75%. El contrato se firmó por 4 años de duración, hasta el 31 de enero de 2021. Al finalizar el contrato y aparte de muchas incidencias relatadas en los hechos probados de la sentencia recurrida el trabajador interpuso demanda por despido que se desestimó en la instancia declarando la inexistencia de despido y del derecho a percibir diferencias en la indemnización abonada. La sentencia impugnada ha revocado el fallo y declara improcedente el despido con derecho a percibir la indemnización legal establecida. La sala considera aplicable la normativa vigente al tiempo de firmarse el contrato, es decir el art. 12.6 ET en el apartado referente a que la "reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el setenta y cinco por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida", así como el art. 215.2 c) LGSS/2015 para llegar a la conclusión de que el actor debió ser contratado a tiempo completo y por tiempo indefinido. Al no hacerlo así la administración demandada actuó de manera fraudulenta y el contrato se transformó en indefinido, lo que implica la calificación del cese como despido improcedente.

El fundamento del presente recurso es que la sentencia recurrida ha obviado referirse y tener en cuenta el acuerdo de 27 de marzo de 2013 firmado entre la Comunidad Autónoma de Cantabria y el comité de empresa al amparo de la disposición final 5ª del RD Ley 5/2013. La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 2183/2018, de 28 de junio (r. 3122/2017), dictada en un procedimiento de despido contra el Instituto Valenciano de Acción Social. Este organismo había firmado el 27 de marzo de 2013 un acuerdo colectivo con la representación sindical para regular las condiciones de acceso a la jubilación parcial y a la especial anticipada a los 64 años para su ejecución dentro del periodo transitorio establecido por el RD Ley 5/2013. Al amparo de ese acuerdo la demandante firmó un contrato de relevo el 2 de julio de 2013 a tiempo parcial y duración hasta el 12 de abril de 2017 a causa de la jubilación parcial de un trabajador que reducía su jornada en un 75%. La sentencia de contraste declara válidamente celebrado el contrato, pues si el acuerdo colectivo permitía que se aplicara la normativa reguladora de la pensión de jubilación anterior a la Ley 27/2011 y en concreto los arts. 166 LGSS y 12.6 y 7 ET, no cabe establecer regulaciones diferentes para el contrato de relevo y para la jubilación parcial; y en este sentido el art. 12.6 y 7 vigente con anterioridad a aquella ley solo exigía la suscripción de un contrato indefinido a tiempo completo cuando la reducción de jornada fuese del 85%.

En el supuesto de la sentencia recurrida no consta que las partes alegasen o planteasen algún debate sobre el acuerdo colectivo mencionado por el Gobierno de Cantabria, lo que impide establecer identidad alguna con la sentencia de contraste en la que se acredita la firma del contrato de relevo al amparo del acuerdo suscrito por el organismo demandado para regular la jubilación parcial y la jubilación anticipada a los 64 años.

Las alegaciones formuladas en el punto planteado por la parte recurrente no pueden aceptarse ya que en la sentencia impugnada no consta que se alegase el acuerdo colectivo de 27 de marzo de 2013 en que se fundamenta el recurso, por lo que hay falta de identidad e inexistencia de divergencia doctrinal. Además en la sentencia de contraste el acuerdo consta suscrito por el Instituto Valenciano de Acción Social, organismo ajeno al Gobierno de Cantabria.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, con imposición de costas en cuantía de 300 euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en nombre y representación del Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 2 de noviembre de 2021, en el recurso de suplicación número 667/2021, interpuesto por D. Eusebio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de los de Santander de fecha 9 de julio de 2021, en el procedimiento nº. 162/2021 seguido a instancia de D. Eusebio contra el Gobierno de Cantabria, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, con imposición de costas en cuantía de 300 euros.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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