ATS, 7 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3320/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3320/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 7 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2020, en el procedimiento n.º 538/2018 seguido a instancia de la Administración General del Estado contra el Ayuntamiento de Madrid, Sindicato CSIT Unión Profesional, Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSI-CSIF, Comisiones Obreras (CC.OO.), Fesp-Unión General de Trabajadores (UGT) y el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Comisiones Obreras, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de julio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2021 se formalizó por el letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera en nombre y representación de Comisiones Obreras, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2021 -Rec. 265/2021- que confirmando la sentencia de instancia declara nulo el acuerdo suscrito entre la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid y las organizaciones sindicales de la Mesa de Negociación de Personal Laboral.

Consta acreditado que la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid y las organizaciones sindicales de la Mesa de negociación de Personal Laboral suscribieron un acuerdo con el que se reordenó y clasificó al personal laboral de Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos.

La LPGE para 2017, establecía que las retribuciones del personal del sector público no podrían experimentar un incremento global superior al 1% respecto a las vigentes a 31-12-16. El meritado acuerdo supuso un nuevo sistema retributivo para el personal afectado del 6,43 % de la masa salarial.

La sala de suplicación argumenta que Ley de PGE para 2017 establecía que las retribuciones del personal del sector público no podrían experimentar un incremento global superior al 1% respecto a las vigentes a 31-12-16 y el acuerdo alcanzado entre la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid y las organizaciones sindicales en la Mesa de Negociación de Personal Laboral comporta un nuevo sistema de clasificación profesional y un nuevo sistema retributivo para el personal afectado que se traduce en una subida generalizada de retribuciones del 6,43 %. Es por ello, que la sala de suplicación colige que dicho acuerdo traspasó las fronteras de compromiso de incremento de la masa salarial contenidas en la LPGE para el año 2017, sin que concurra ningún tipo de excepcionalidad ya que afecta a la mayoría de los puestos laborales.

Disconforme CCOO con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina solicitando que la eventual anulación del acuerdo se limite a los extremos del mismo que tienen un alcance económico.

CCOO ha elegido de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 30 de junio de 2016 -Rec. 1000/2016- que revoca la sentencia de instancia para declarar la nulidad, exclusivamente, de las previsiones del artículo 56 del convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Tudela de Duero para los años 2010-2015.

Consta acreditado que en sesión ordinaria celebrada por el pleno del Ayuntamiento de Tudela de Duero de 27 de noviembre de 2014 se aprobó el convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Tudela de Duero para los años 2010 a 2015. En el artículo 56 del mencionado convenio colectivo se preveía que los grupos profesionales de nueva adscripción percibirán en el año 2014 y con efectos retroactivos el 100% de las retribuciones correspondientes a los nuevos grupos profesionales de adscripción.

Argumenta la sala de suplicación que no consta de ninguna manera probado que la nueva agrupación profesional o que la asignación de nuevas categorías y el incremento salarial a ello anudado tuviere alguna suerte de justificación singular y excepcional habilitante de la entrada en juego de la excepción de llevar a cabo incrementos retributivos durante el año 2014, excepción contenida en el artículo 20.7 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año citado, en consecuencia, las disposiciones del artículo 56 del Convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Tudela de Duero que establecieron incrementos salariales para la año 2014 en beneficio de los grupos profesionales que fueron objeto de nueva clasificación en el citado precepto convencional, fueron disposiciones lesivas de la prohibición del artículo 20.2 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.

Ahora bien, la disposición presupuestaria y la medida de planificación económica que se vulneró por las unidades de negociación del Convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Tudela de Duero ciñó su alcance transgresor a las disposiciones del artículo 56 de ese Convenio en las que se estipularon determinadas subidas salariales para el año 2014 en beneficio del colectivo de trabajadores que fueron objeto de nueva adscripción grupal o categorial, sin que la citada transgresión sea susceptible de predicarse de la sola o nuda clasificación profesional llevada a cabo a través del citado precepto, sencillamente porque las prohibiciones del artículo 20 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 circunscribían también su ámbito de juego al terreno de los incrementos de la masa salarial o de las mejoras retributivas, sin que formaran parte de ese ámbito de la prohibición otros contenidos de la negociación colectiva, cual el de la clasificación profesional.

No puede apreciarse la existencia de contradicción alegada por CCOO por cuanto no concurren los requisitos exigidos por el art. 219 LRJS, en particular no existe identidad de hechos probados. En la sentencia recurrida consta acreditado que la LPGE solo autorizó un aumento retributivo del 1% en el caso de adecuaciones retributivas singulares excepcionales e imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siendo finalmente el incremento del 6,43% de la masa salarial, que afectó a la mayoría de los puestos laborales. Por el contrario, la sentencia de contraste circunscribe la nulidad a las previsiones del art. 56 del convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Tudela de Duero en las que se establecieron incrementos salariales para el año 2014 en beneficio de los grupos o categorías profesionales de nueva adscripción con efectos retroactivos del 100% porque las prohibiciones del artículo 20 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 circunscribían su ámbito de juego al terreno de los incrementos de la masa salarial o de las mejoras retributivas, pero no a otros contenidos de la negociación colectiva, como el de la clasificación profesional.

SEGUNDO

No contradicen, lo anteriormente expuesto, las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, con las que insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, en nombre y representación de Comisiones Obreras contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 265/2021, interpuesto por Comisiones Obreras, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 37 de los de Madrid de fecha 28 de julio de 2020, en el procedimiento n.º 538/2018 seguido a instancia de la Administración General del Estado contra el Ayuntamiento de Madrid, Sindicato CSIT Unión Profesional, Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSI-CSIF, Comisiones Obreras, Fesp-Unión General de Trabajadores y el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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