SAP Salamanca 509/2022, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución509/2022
Fecha12 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00509/2022

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37274 42 1 2020 0001472

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000175 /2020

Recurrente: Constantino

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA

Abogado: FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ

Recurrido: ESLAUTO AUTOMOCION SL

Procurador: SONIA ROMAN CAPILLAS

Abogado: MIGUEL DEMETRIO POLVOROSA MIES

S E N T E N C I A Nº 509/2022

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a doce de julio de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 175 /2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 28 /2022, en los que aparece como parte demandante-apelante, Constantino, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA, asistido por el Abogado D. FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ, y como parte demandada-apelada, ESLAUTO AUTOMOCION SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SONIA ROMAN CAPILLAS, asistido por el Abogado D. MIGUEL DEMETRIO POLVOROSA MIES.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 28 de octubre de 2021 el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de cumplimiento de contrato y reclamación de cantidad presentada por la Procuradora Dª. María Ángeles Vázquez Lucena en nombre y representación de D. Constantino contra ESLAUTO AUTOMOCION S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados; y con imposición de costas a la actora."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia núm. 135/2021 de fecha 28.10.2021 dictada en procedimiento JUICIO ORDINARIO 175/2020 dictada por el ILMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 de SALAMANCA, sirviéndose revocar ésta dictándose otra que acuerde procede la petición de la resolución contractual por incumplimiento de la demandada -vendedorade su obligación de entregar el objeto cierto pactado en la compra y, en consecuencia de la resolución, proceda a la devolución del precio pagado -25.500 €- cantidad a la que habrá de sumársele los intereses legales más un 50% hasta el momento del pago con expresa condena en costas a la demandada, tanto de instancia como de apelación.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado con fundamento en las alegaciones que formula y suplica se dicte resolución desestimatoria del recurso planteado con imposición de las costas de la segunda instancia al recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiocho de junio de dos mil veintidós pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por el demandante, Constantino, la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad, en fecha 28 de octubre de 2021, la cual, desestimó la demanda promovida por el referido demandante contra la entidad demandada, Eslauto Automoción, S. L., absolviendo a esta última de los pedimentos deducidos en su contra, con condena a la parte actora de las costas causadas.

Interesándose por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se estimen en su integridad las pretensiones contenidas en el suplico del escrito de demanda, es decir, se acuerde la resolución contractual por incumplimiento de la demandada-vendedora de su obligación de entregar el objeto cierto pactado por la compra y, en consecuencia de la resolución, se proceda a la devolución del precio pagado 25.500 euros, cantidad a la que habrá de sumársele los intereses legales más un 50% hasta el momento del pago, con imposición a la demandada de las costas, tanto de instancia como de apelación.

SEGUNDO

Como en los motivos de impugnación que contiene el susodicho recurso se hace referencia a la queja de la incorrecta y errónea valoración de la prueba, en especial de las periciales obrantes en autos, y en la subsiguiente vulneración de derecho sustantivo, etc., no sobra, para dar respuesta a la queja, traer a colación las siguientes consideraciones jurisprudenciales:

  1. Una vez aportados y probados los hechos, es indiferente, sin embargo, qué parte los haya alegado y haya suministrado su prueba, pues, a virtud del principio de "adquisición procesal", los resultados de las actividades

    procesales son comunes para las partes, se logran para el proceso y el juez puede y debe partir de ellos en su sentencia, haciendo abstracción de la parte que los produjo.

    Es decir, probado un hecho a iniciativa de cualquiera de las partes, el tribunal no precisa recurrir a las reglas distributivas de la carga probatoria para tenerlo por demostrado. La jurisprudencia ha recordado con reiteración que no se vulnera ni es invocable la infracción del principio distributivo del "onus probandi" cuando los juzgadores de instancia obtienen su convicción decisoria por cualquiera de las pruebas obrantes en el pleito, con independencia del litigante que las hubiera proporcionado ( SSTS de 2 de junio de 1995 y 12 de diciembre de 1998), o, en otros términos, cuando se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y se valora en conjunto su resultado ( SSTS de 20 de octubre de 1997 y 15 de febrero de 1999).

    Por tanto, el expediente de la "carga de la prueba" tan sólo es aplicable, pues, tal como repetidamente ha puesto de relieve la jurisprudencia ( SSTS de 9 de abril de 1997, 22 de julio de 1998 y 9 de marzo de 1999) cuando, ante la "falta de prueba" de un hecho relevante para la decisión judicial, sigue siendo éste incierto o dudoso para el tribunal. Las reglas distributivas del "onus probandi" no tienen otra f‌inalidad, ni más alcance, que determinar para quien ha de producirse al f‌inal del proceso las consecuencias desfavorables de la ausencia o insuf‌iciencia de prueba de alguno o algunos de los hechos controvertidos de que depende la decisión de la contienda judicial.

    En def‌initiva, las reglas distributivas del "onus probandi" no operan, por tanto, en la fase probatoria del proceso, determinando "a priori" la parte a que corresponde la prueba de cada uno de los hechos, sino en la decisoria, indicando "a posteriori" la que ha de pechar con las consecuencias desfavorables de su no demostración.

    Por ello, el apartado primero del art. 217 de la LEC se atiene en lo sustancial a estas consideraciones; y así ref‌iere la aplicación de la normativa reguladora de la carga de la prueba "al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante", y f‌ija las consecuencias derivadas de la duda o incertidumbre sobre "unos hechos relevantes para la decisión" que en esta fase se contraen a la desestimación de las pretensiones formuladas por la parte a quien incumbía despejarla con una prueba concluyente.

    Esto es, ...corresponde al demandante, principal o reconvencional, " la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención " (art. 217. 2) y al demandado o reconvenido " la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos a que se ref‌iere el apartado anterior " ( art. 217. 3, de la referida LEC).

    En conclusión, como señalaron las SSTS de 12 de abril de 1966 y de 7 de febrero de 1981, corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que anuncia el hecho y al que conviene, en su...

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