SAP Vizcaya 468/2022, 2 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución468/2022
Fecha02 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-20/011748

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2020/0011748

Recurso apelación mercantil LEC 2000 1908/2021 - L // 1908/2021 - L Merkataritza-arloko apelazioerrekurtsoa 2000ko PZL

O. Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 Bilbao / Bilboko 2 zenbakiko Merkataritzaarloko Epaitegia

Autos de Procedimiento Ordinario 598/2020 // 598/2020 Prozedura arrunta (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea - Recurrido: TRANSPORTES BOMBIN, S.A.

Procurador / Prokuradorea: D. ABRAHAM FUENTE LAVÍN

Abogado / Abokatua: D. JAIME CONCHEIRO FERNÁNDEZ

Recurrente / Errekurtsogilea - Recurrido / Errekurritua: IVECO, S.p.A.

Procurador / Prokuradorea: D.ª MAITANE CRESPO ATIN

Abogado / Abokatua: D. JUAN MANUEL DE CASTRO ARAGONÉS

S E N T E N C I A N.º 468/2022

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTA: D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADO : D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a dos de mayo de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección 4ª, constituida por quienes f‌iguran arriba, ha visto en trámite de apelación el Rollo de Sala nº 1908/2021, derivados de los autos de procedimiento ordinario nº 598/2020 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao. El recurso se plantea, en primer lugar, por TRANSPORTES BOMBIN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. ABRAHAM FUENTE LAVÍN, con asistencia letrada de

D. JAIME CONCHEIRO FERNÁNDEZ, frente a la sentencia de 1 de septiembre de 2021. Es parte apelada IVECO, S.p.A., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª MAITANE CRESPO ATIN, con asistencia letrada de D. JUAN MANUEL DE CASTRO ARAGONÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao se dictó en autos de Procedimiento Ordinario nº 598/2020, sentencia de 1 de septiembre de 2021, cuyo fallo establece:

    "DESESTIMAR la demanda formulada por el procurador Sr. Fuente Lavín, en nombre y representación de TRANSPORTES BOMBÍN, S.A., frente a Iveco S.p.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, con imposición de costas a la demandante".

  2. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de TRANSPORTES BOMBIN, S.A., en el que se alegaba:

    2.1.- Error en la valoración de la prueba por no apreciar acreditado el daño sufrido, al no otorgar a la documentación presentada por la actora valor para demostrar el precio de adquisición del vehículo.

    2.2.- Subsidiariamente, para el caso de admitirse la anterior, reclama la valoración de la prueba pericial que aporta, conforme al art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que acredita el daño sufrido.

    2.3.- Igualmente de forma subsidiaria, reclama que el dictamen de la otra parte no desvirtúe el propio, que formula una hipótesis a su juicio mejor fundada.

    3 .- El recurso se tuvieron por interpuestos mediante resolución de 6 de octubre, dándose traslado a IVECO, S.p.A., que se opuso, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 14 de diciembre se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 1908/2021 de Registro, y turnarse la ponencia a la Sra. Magistrada D.ª Reyes Castresana, modif‌icándose después la asignación al Sr. magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui .

    5 .- En auto de 16 de diciembre se acordó no admitir prueba documental a las partes, resolución que no fue recurrida.

  4. - En resolución de 18 de enero de 2022 se señaló para deliberación, votación y fallo, el siguiente día 8 de febrero.

  5. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del litigio

  1. - La sociedad TRANSPORTES BOMBIN, S.A., demandó a IVECO, S.p.A., en reclamación de cantidad por daños derivado de actos contrarios a la competencia, alegando que la Decisión de 19 de julio de 2016, de la Comisión Europea, recoge una conducta anticompetitiva de varias marcas de camiones, reclamando indemnización proporcional al precio de dos vehículos de la marca de la demandada, adquiridos el 26 de enero de 2001.

  2. - IVECO, S.p.A. se opuso a la demanda, alegó que las sociedades destinatarias de la decisión, entre las que se encuentra, no vendieron los camiones en España ni lo hicieron a la parte demandante, aseguró que la decisión de la Comisión no supone incremento de precios, que no hay daño, y si lo hubiera, habría sido trasladado a los clientes de la parte actora, que el dictamen aportado no lo acredita, y que la acción ejercitada está prescrita, negando igualmente legitimación activa y pasiva a los litigantes, por todo lo cual, y lo demás que añade, solicita la desestimación de la demanda.

  3. - Tras los trámites oportunos y la celebración de juicio, se dicta sentencia que desestima la demanda por considerar que la documentación aportada no acredita el precio de adquisición, al referirse el contrato de arrendamiento f‌inanciero al precio global de ambos vehículos, pero no el de cada uno de ellos, condenando al demandante al pago de las costas.

  4. - Frente a tal sentencia se alza el cliente, alegando los motivos que se han resumido en §2. A dicha pretensión se opone la marca de camiones.

SEGUNDO

Sobre la legitimación activa

  1. - La apelante discute la conclusión de la sentencia, que sostiene que el contrato de arrendamiento f‌inanciero aportado hace referencia a un "conjunto de vehículos", de manera que no se puede saber cuánto se abonó por

    cada uno. Argumenta la resolución que las explicaciones que se dieron en la demanda son insuf‌icientes para

    determinarlo y, por ello, concretar el alcance del perjuicio.

  2. - Lo que consta en el doc. nº 10 de la demanda, como ref‌iere el apelante, es un contrato de arrendamiento f‌inanciero que se ref‌iere a dos vehículos, los dos por los que reclama en la demanda. Ambos vehículos aparecen identif‌icados, tras la expresión "Dos camiones Marca IVECO, MOD: MP440E43TP" y luego sus números de chasis (folio 548 del tomo II de los autos), y se recoge el precio de los mismos, 152.915,75 euros. Se trata de los dos vehículos que la Dirección General de Tráf‌ico certif‌ica que pertenecen al demandante, hoy apelante (folio 544).

  3. - Por tanto el demandante acredita que es propietario de dos vehículos, los dos por los que reclama, comprados el mismo día, con matrículas ....-DVC y ....-WBH, cuyo precio se f‌inanció con un solo contrato de arrendamiento f‌inanciero que comprende el precio de ambos. Como se reclama un porcentaje del precio, y ambos vehículos son de la misma marca y modelo, y se adquieren en la misma fecha, resulta irrelevante para la pretensión cual sea el precio de cada uno. La documentación señalada, en su conjunto, permite considerar acreditada la legitimación activa de la empresa demandante, como ya dijimos en las SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 1459/2020, de 4 de junio, rec. 1606/2019, ECLI:ES:APBI:2020:265, y 228/2022, de 24 febrero, rec. 949/2021, y han hecho, igualmente, las SAP Zaragoza, Secc. 5ª, 382/2021, de 30 marzo, rec. 1345/2020, ECLI:ES:APZ:2021:273, SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 378/2020, de 29 junio, rec. 236/2020, ECLI:ES:APPO:2020:1243, SAP Gipuzkoa, Secc. 2ª, 78/2021, de 15 de enero, rec. 2976/2020, ECLI:ES:APSS:2021:1, SAP Valladolid, Secc. 3ª, 165/2021, de 12 marzo, rec. 524/2020, ECLI:ES:APVA:2021:22, SAP A Coruña, Secc. 4ª, 42/2021, de 8 febrero, rec. 588/2020, ECLI:ES:APC:2021:21. En consecuencia se acoge el recurso, se constata que se ha acreditado el precio de adquisición, y ha de afrontarse el fondo de la cuestión.

TERCERO

De la prescripción

  1. - IVECO objeta que la acción que ejercita la sociedad demandante en la instancia ha prescrito, lo que es presupuesto para analizar la pretensión, ya que sólo es posible si la acción pervive. El debate se centra en cuándo debe entenderse que comienza el plazo para que discurra el término de prescripción, bien el 19 de julio de 2016, fecha en la que se publica una nota de prensa en la página web de la Comisión Europea, que anuncia que la Comisión Europea adoptó la Decisión C (2016)4673 f‌inal, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101del Tratado Fundacional de la Unión Europea (TFUE), y del artículo 53 del Acuerdo Espacio Económico Europeo (EEE), o el de la publicación de tal decisión en el Diario Of‌icial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.

  2. - Ambas partes admiten que el plazo de prescripción aplicable al asunto de autos es de un año, el establecido en el art. 1968.2º del Código Civil (CCv), atendido lo que dispuso la STS 344/2012, de 8 junio, rec. 2163/2009, ECLI:ES:TS:2012:5462, llamada del "cártel del azúcar", que optó por considerar que la reclamación de daños derivados de prácticas anticompetitivas es de naturaleza extracontractual. Partiendo de tal hecho, IVECO argumenta que el día inicial de cómputo del plazo de prescripción del es el 19 de julio de 2016, fecha en la que se publica una nota de prensa en la página web de la Comisión Europea. Considera que los datos que entonces se facilita información detallada y suf‌iciente, que identif‌ica a los fabricantes sancionados, los productos afectados, y describe la conducta y su ámbito temporal y geográf‌ico. Luego se f‌ijan las cuantías de la sanción, de modo entiende el fabricante que cualquier adquirente de un camión de más de seis toneladas en el Espacio Económico Europeo entre 1997 y 2011 supo, o pudo saber, que estaba en condiciones de ejercitar una acción de daños frente a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR