SAP Zaragoza 382/2021, 30 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2021
Número de resolución382/2021

SENTENCIA núm 000382/2021

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a 30 de marzo del 2021

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000387/2019 - 00, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0001345/2020, en los que aparece como parte apelante-demandada IVECO S.P.A., representada por el Procurador de los tribunales D. FRANCISCO DE ASIS GARCIA MUGICA y asistido por el/la Letrado D. JUAN MANUEL DE CASTRO ARAGONES; y como parte apelada-demandante PIKOLIN SL, representado por la Procuradora de los tribunales Dª ERIKA ENA PEREZ y asistido por el Letrado D. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada 162/2020 de fecha 22 de octubre del 2020, cuyo FALLO es del tenor literal:

Que estimando la demanda interpuesta por Pikolin SL contra Iveco S.p.A.:

Debo declarar que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 24501,10 euros sufridos por la demandante, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

Debo condenar a la demandada al pago de las cantidades señaladas así como, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda

Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la empresa IVECO S.P.A ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Se presentó escrito por la Procuradora Sra. Erika Pérez, y tras dar cuenta a la Sala, por PROVIDENCIA de 23 de marzo, se tuvo por no tener aportada la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid que se acompañó.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de enero del 2021

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Objeto del recurso

Entabló la actora, sociedad mercantil que en el año 2005 adquirió dos camiones a la demandada a través de un concesionario independiente, la acción de reclamación de daños con fundamento en la infracción de las normas europeas sobre competencia - art. 101 TFUE, las del Derecho derivado y jurisprudencia interpretativa del mismo-. Tal pretensión está articulada a través de la reclamación de responsabilidad extracontractual ex art. 1902 del CC. La reclamación la funda en un dictamen pericial apoyado en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 relativa a un procedimiento en virtud del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del art. 53 del Acuerdo EEE (AT.39824 - Camiones) que impuso importantes multas a los principales fabricantes europeos, entre ellos a la demandada, por infringir las normas sobre competencia. Solicita, como consecuencia de tal infracción, la condena a la devolución de una parte del importe del precio de los vehículos, precio que reputa excesivo y derivado de esta actuación contraria al libre mercado, concretamente reclama el 22,47% del valor de la transacción excluido el importe de los impuestos.

La demandada niega la existencia de tal conducta anticompetitiva, alega que la sanción fue impuesta por una infracción "de objeto", no "por efectos". Que la misma no tuvo inf‌luencia sobre la f‌ijación de precios; que, en todo caso, la acción esta prescrita por haber sido ejercitada más allá del año desde la incoación del expediente, la f‌ijación del pliego de cargos, o, todo lo más, desde la decisión del mismo que fue emitida en julio de 2016, siendo la demanda interpuesta en julio de 2019. De otra parte, mantiene que no se cumplen los requisitos del art. 1.902 del CC, que el dictamen aportada con la demanda no justif‌ica los daños reclamados pues olvida cuestiones tan relevantes, como las características del mercado del camión, que la demandada lo calif‌ica como heterogéneo, altamente competitivo por ser productos en los que tiene gran importancia la tecnología, con gran poder negociador de los compradores que son profesionales del sector. Cuestiona también en su contestación la legitimación tanto activa como pasiva las partes y mantiene, f‌inalmente, que el dictamen pericial de la actora no ha de ser aceptado pues no sigue una mecánica precisa y se apoya sobre la comparación con un mercado no cartelizado que no es homogéneo, así como que tiene abundantes incoherencias y datos no comprobados. También, mantiene hipotéticamente que el eventual sobreprecio abonado pudo ser repercutido a los clientes del actor.

La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.

Frente a tal decisión por la vía del recurso de apelación la demandada solicita la revocación de la sentencia fundada en:

En la falta de acreditación de una conducta causante de daño y la propia existencia de éste en abstracto.

La acción del art. 1.902 del CC esta prescrita.

La falta de legitimación activa de la parte demandante respecto de los vehículos objeto de la demanda.

El error en la valoración de la prueba en cuanto "la sentencia yerra fatalmente en la comprensión de las características y alcance del ilícito. Este error contamina el conjunto de la sentencia, en todos y cada uno de sus elementos".

El error en la valoración de la prueba: la parte demandante no está exenta de probar el nexo causal entre conducta y supuesto daño, y que fracasa completamente en ese cometido. Estima que, el Juzgador, conducido por su enfoque erróneo derivado de lo expuesto en el párrafo anterior, def‌iende una injustif‌icada presunción de daño, que entiende no está fundada en ninguna teoría jurídica válida.

El error en la valoración de la prueba:" el cálculo del daño propuesto por la parte Demandante es insostenible, al basarse en un informe pericial que sufre de graves errores y carencias. Al tiempo que def‌iende la validez y el rigor del contrainforme presentado por la Demandada. Considera que el mismo "además de incluir múltiples

errores, carece del rigor exigible. Partiendo de una metodología cuya aplicación es a todas luces incorrecta, propone la cuantif‌icación de los supuestos daños basándose en un alto y arbitrario porcentaje teórico que se corresponde con un supuesto sobreprecio, lo que es enteramente indefendible".

La sentencia no tiene en cuenta la aplicación de la f‌igura del passing on respecto al traslado de los hipotéticos daños sufridos en la adquisición de los vehículos litigiosos.

Cuestiona, f‌inalmente, la condena al pago de intereses sobre el principal reclamado en la demanda debería aplicarse desde la fecha de notif‌icación de la Sentencia, y no desde la presentación de la demanda.

La actora reitera los argumentos de la instancia.

SEGUNDO

Hechos acreditados

Conforme a la prueba practicada ha de darse como acreditado que:

En fecha 18 de enero de 2011 funcionarios de la Comisión Europea realizaron inspecciones sin previo aviso en los locales de los principales fabricantes de camiones europeos. El 20 de noviembre de 2014 la Comisión anunció que en tal fecha había informado a varios fabricantes de camiones medianos y pesados acerca de la sospecha de haber participado en un cártel en violación de las normas antimonopolio de la UE.

El 19 de julio de 2016, la Comisión Europea dictó una Decisión resolviendo el expediente. De la misma se dio traslado al público mediante Comunicado de prensa en el que extractaba la misma y daba cuenta de la imposición de multas a las marcas vendedoras de camiones por importe de dos mil novecientos veintiséis millones de euros por realizar una conducta anticompetitiva y contraria al art. 101 del TFUE.

Con arreglo a la Decisión la misma consistía en realizar entre los años 1997 y 2010 las siguientes conductas a tenor de la propia resolución:

(46) Todos los Destinatarios intercambiaron listas de precios brutos e información acerca de los mismos y la mayor parte de ellos (véase (48)) intercambiaron sistemas informatizados de conf‌iguración de camiones. Todos estos elementos constituyen información sensible a efectos comerciales. Con el tiempo, los citados sistemas de conf‌iguración que mostraban los precios brutos detallados de todos los modelos y opciones sustituyeron a las listas de precios brutos. Ello facilitaba el cálculo del precio bruto para cada una de las conf‌iguraciones posibles. El intercambio se produjo tanto de forma multilateral como bilateral.

(47) En la mayor parte de los casos, la información relativa a los precios brutos de componentes de camiones no estaba disponible públicamente y aquella que sí se encontraba disponible carecía del grado de detalle y precisión de la información intercambiada entre los Destinatarios, entre otros. Mediante el intercambio de información relativa a precios brutos actuales y listas de precios brutos, combinada con otras informaciones procedentes del mercado, los Destinatarios estaban en disposición de calcular de forma más precisa los precios netos aproximados de sus competidores en cada momento, en función de la calidad de la información sobre...

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