SAP Valencia 235/2022, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución235/2022
Fecha15 Marzo 2022

ROLLO NÚM. 001577/2021

M J

SENTENCIA NÚM.: 235/2022

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN DOÑA MONTSERRAT MOLINA PLA

En Valencia, a quince de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MONTSERRAT MOLINA PLA, el presente rollo de apelación número 001577/2021, dimanante de los autos Procedimiento ordinario 184/2021, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante, la entidad DAF TRUCKS N.V., representada por la Procuradora de los Tribunales doña ROSA MARIA DE LA SALUD BERMELL ESPELETA, y de otra, como apelada, la entidad TRANS SAFOR, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DAF TRUCKS N. V.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 8 de junio de 2021, contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda, y en consecuencia se condena a la parte demandada a que, f‌irme que sea la presente, pague a la actora la cantidad de 35.472,67€, con los intereses en los términos del fundamento de derecho noveno de esta resolución, y sin imposición de costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DAF TRUCKS N. V., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

La sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 2 de Valencia, con fecha 8 de junio de 2021 estimó parcialmente la demanda instada por la representación procesal de la mercantil TRANS SAFOR, S.L., contra la entidad DAF TRUCKS, N.V., condenando a dicha demandada a abonar a la parte demandante una indemnización global de

35.472,67 euros, más los intereses legales desde las respectivas adquisiciones de los camiones litigiosos, sin hacer expresa condena en costas.

La sentencia ha sido recurrida por la entidad demandada, y los motivos de recurso, en síntesis, son los siguientes:

  1. La errónea inadmisión de la prueba en el acto de la audiencia previa y la necesidad de su práctica en segunda instancia para la correcta resolución de esta litis, considera que la práctica de la prueba solicitada resultaba necesaria para esclarecer los hechos controvertidos y respetar todas las garantías procesales de las partes, entre ellas la contradicción y la interdicción de la indefensión. Por lo que concluye que su inadmisión infringió tanto las disposiciones legales aplicables a la admisión y práctica de prueba como el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución, en relación con los principios de contradicción, inmediación y oralidad que rigen en el sistema judicial español.

  2. La prescripción de la acción, pues considera que, como tarde, el 19 de julio de 2016, con la publicación del comunicado de prensa de la Decisión y tras la publicación adicional de cientos de noticias que se hacían eco de la Decisión, TRANS SAFOR se encontraba en perfecta disposición de reclamar y que, en consecuencia, en el momento en el que la Parte Recurrida interpuso su acción, el plazo anual aplicable de prescripción ya había transcurrido.

  3. Error en la valoración de la prueba. Considera que ni la Decisión ni la naturaleza de la conducta que ésta sancionó permiten, en contra de lo que hace el Juzgado a quo, inferir la existencia de ningún efecto (negativo) en el mercado ni, mucho menos, la existencia del daño específ‌ico reclamado por TRANS SAFOR. Argumenta que la sentencia extrae una serie de conclusiones que exceden el alcance de la Decisión; y que, contrariamente a lo que hace la sentencia, no cabe establecer la existencia de efecto o daño alguno sobre la base de la Decisión (que no establece la existencia de efectos) . Se valora incorrectamente la prueba e infringe los artículos 217 LEC y 1902 CC, al tener por acreditado un hecho no probado por la parte actora, como es que la infracción sancionada por la Decisión causó efectos anticompetitivos en el mercado, aplicando de forma improcedente la doctrina de los daños ex re ipsa, pese a no concurrir los presupuestos para su aplicación. Y se rebate la metodología y las bases de la sentencia para llegar al porcentaje del 5% al que acaba condenando a la recurrente y demandada.

  4. Error en la valoración de la prueba porque descarta las conclusiones del dictamen pericial elaborado por COMPASS LEXECON . No se analiza en forma completa y razonada su contenido.

  5. Por último, impugna el dies a quo para la cuantif‌icación de los intereses legales y, subsidiariamente, para el supuesto de que la Sala considerara que la metodología empleada por el Juzgado a quo es adecuada, se expondrán aquellas circunstancias que la Sentencia no tuvo en consideración y que deberían tenerse en cuenta para ajustar su cálculo. Considera que la cuantif‌icación del supuesto daño debería ajustarse a la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial, en este caso, la demanda interpuesta.

La parte actora y apelada se opone a la estimación del recurso de apelación, interesando la conf‌irmación de la sentencia recurrida, quedando planteada en estos términos la cuestión en la alzada.

SEGUNDO

Vulneración del artículo 24 CE con indefensión a la entidad demandada.

La entidad demandada denuncia, como primer motivo de la apelación, que al dictar la sentencia de instancia sin valorar las pruebas propuestas se causó indefensión a la parte demandada. Considera que las pruebas propuestas fueron indebidamente inadmitidas, pues en las mismas concurren todos los presupuestos de necesidad, utilidad y pertinencia.

No puede acogerse dicho argumento. En segunda instancia se reiteró, de nuevo, la petición de celebración de vista y práctica de aquellas pruebas que resultaron inadmitidas en la instancia, pruebas que también fueron inadmitidas por auto de 18 de noviembre de 2021 con carácter previo a la deliberación, y que devino f‌irme tras desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el mismo por auto de 22 de diciembre de 2021.

Tal y como ya expusimos en los referidos autos, que provocan que dicho motivo quede carente de objeto, el Tribunal Constitucional en Sentencias 30/1986 de 20 de febrero, 147/1987 de 25 de septiembre, 97/1995 de 20 de junio, 17/1996 de 7 de febrero, 181/1999 de 11 de octubre, entre otras; y el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de marzo de 2010 (Pte. Sr. Ramos Gancedo), han considerado que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto, ni la denegación implica siempre y en todo caso la vulneración del derecho de defensa. Dice la Sala Primera que: " Estos derechos reconocidos constitucionalmente no se vulneran en todos los casos en los que el Tribunal resuelve no admitir determinadas pruebas propuestas por las partes procesales, porque, como se ha reiterado tantas veces, el derecho a la prueba no es absoluto y únicamente podrá prosperar una censura como la que examinamos siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: que la prueba denegada (y a ello equivale la denegación de la suspensión del juicio oral ante la inasistencia de uno o varios testigos): 1º) sea necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia, 2º) sea posible, en sentido material y 3º) su falta de realización ocasione indefensión a la parte que formuló el recurso y propuso como propia la prueba. En la práctica, como señala la Sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1.993 "habrá que evaluar cada caso

teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para conf‌igurar la resolución def‌initiva del proceso ".

En atención a lo expuesto, las pruebas propuestas y la pertinencia de la celebración de vista se valoró tanto por el juez a quo como por esta Sala, sin que se aprecie que la inadmisión de las mismas, al considerar que no eran útiles ni necesarias para la resolución de las cuestiones planteadas, suponga la vulneración del derecho de defensa de la entidad demandada, y como consecuencia ninguna nulidad de actuaciones se aprecia.

TERCERO

Sobre la prescripción de la acción.

La parte demandada apela la sentencia haciendo referencia, en primer lugar, a la excepción de prescripción que le fue desestimada en la sentencia de la instancia. Sostiene, en esencia, que el demandante pudo presentar su demanda desde el 19 de julio de 2016, fecha en la que se publicó la nota de prensa de la Comisión informando de la Decisión. Y ello porque tomó noticia (o pudo tomarla) ese día. Argumenta que, en dicha fecha, la Comisión Europea publicó una nota de prensa en la que desgranó, con absoluto detalle, todos los presupuestos subjetivos, objetivos y causales que le permitían al Demandante ejercitar su acción.

La parte demandante al oponerse al recurso sostiene que el dies a quo debe ser el momento de la publicación of‌icial de la Decisión y que debe descartarse la posibilidad de f‌ijar tal día inicial en la fecha de publicación de la nota de prensa. Y, en cuanto a la interrupción, mantiene que el requerimiento extrajudicial realizado a la f‌ilial de la demandada debe servir a tal efecto por aplicación del principio de unidad de empresa desde el punto de vista del derecho comunitario tal y como hace la sentencia de la instancia; sin perjuicio de que hubo otros requerimientos interruptivos al domicilio social de la demandada.

Valoración de la Sala.

Tal y como exponemos en nuestra reciente sentencia n.º 146/2022, rollo de apelación 640/2021,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR