SAP Guipúzcoa 78/2021, 15 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Enero 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 2 (civil y penal) |
Número de resolución | 78/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701 Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-19/009211 NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2019/0009211
Recurso apelación mercantil LEC 2000 / Apelazio-errekurtsoa; merkataritza-arloa; 2000ko PZL 2976/2020
- R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián - UPAD Mercantil / Merkataritza-arloko ZULUP - Donostiako Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia Autos de Procedimiento ordinario 594/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: IVECO S.P.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA
Abogado/a / Abokatua: JUAN MANUEL DE CASTRO ARAGONES
Recurrido/a / Errekurritua: SERVICIOS DE TXINGUDI TXINGUDIKO ZERBITZUAK S.A., Marí Jose, SERBITZU ELKARTEA, S.L. y SELECTIVA UROLA KOSTA UTE
Procurador/a / Prokuradorea: PABLO JIMENEZ GOMEZ, PABLO JIMENEZ GOMEZ, PABLO JIMENEZ GOMEZ y PABLO JIMENEZ GOMEZ Abogado/a/ Abokatua: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ
S E N T E N C I A N.º 78/2021
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D./D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR
En Donostia / San Sebastián, a quince de enero de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 594/2019 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián - UPAD Mercantil, a instancia de IVECO S.P.A., apelante - demandada, representada por el procurador D. JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA y defendida por el letrado D. JUAN MANUEL DE CASTRO ARAGONES, contra SERVICIOS DE TXINGUDI TXINGUDIKO ZERBITZUAK S.A., D.ª Marí Jose, SERBITZU ELKARTEA, S.L. y SELECTIVA UROLA KOSTA UTE, apelados - demandantes, representados por el procurador D. PABLO JIMENEZ GOMEZ y defendidos por el
letrado D. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de julio de 2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
El 24 de julio de 2020 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
"Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez Gómez, en nombre y representación de SERVICIOS DE TXINGUDI, TXINGUDIKO ZERBITZUAK S.A., Doña Marí Jose, SERBITZU ELKARTEA S.L. y SELECTIVA UROLA KOSTA UTE, contra IVECO S.P.A.:
Declaro que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 73.574,09 euros sufridos por las actoras como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.
Condeno a la demandada al pago de las cantidades señaladas así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.
No se hace pronunciamiento en costas."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 9 de diciembre de 2020.
En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dña BEATRIZ HILINGER CUELLAR
Como antecedentes del asunto sometido a nuestra consideración señalamos los siguientes: 1º Por Servicios de Txingudi Txingudiko Zerbitzuak S.A, Dña. Marí Jose, Serbitzu Elkartea S.L y Selectiva Urola Kosta Ute se presentó demanda frente a Iveco S.P.A ejercitando acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de daños y perjuicios causados por infraccion del Derecho de la Competencia como consecuencia del cártel de fijación de precios que tuvo lugar entre empresas fabricantes de camiones, entre ellas la demandada, y que fue sancionado por Decision de la Comision Europea de 19 de junio de 2016 por participación en prácticas colusorias infractoras del articulo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Union Europea, consistentes en la fijación conjunta y al alza de los precios brutos o de fábrica de los camiones ("camiones medianos" de entre 6 y 16 toneladas y "camiones pesados" de más de 16 toneladas), entre 1997 y 2011, así como de sus componentes extra, en el Espacio Económico Europeo, con el consiguiente sobrecoste en el precio de venta de los vehiculos, habiendo además coordinado el calendario de introducción de la tecnología sobre emisiones impuesto por la normativa europea, repercutiendo en los clientes finales los costes de la implantación de dichas tecnologías y rechazando la introducción de modelos más eficientes en el mercado, suponiendo dichas prácticas que los actores pagaran un sobrecoste total, en relacion con su precio de mercado, de 73.574,09 euros, respecto de los siguientes vehiculos: matricula .... NFC adquirido el 24 de
enero de 2006 por Servicios de Txingudi, Txingudiko Zerbitzuak S.A; matricula .... HSR adquirido el 16 de junio
de 2006 por Dña. Marí Jose, matricula .... DCN adquirido el 5 de septiembre de 2001 por Serbitzu Elkartea
S.L y matricula .... XGS adquirido el 3 de julio de 2008 por Selectiva Urola Kosta UTE. Se indicaba también
en la demanda que la valoracion de los daños reclamados se ha efectuado mediante un informe pericial que parte principalmente del método sincrónico comparativo del mercado de camiones medios y pesados con otros dos mercados diferentes, el de ligeros y el de las furgonetas, habiéndose obtenido los precios brutos de la revista técnica de la Confederacion Española de Transporte de Mercancías a la cual fueron facilitados por los propios fabricantes, empleándose asimismo en dicho informe pericial, como apoyo y contraste del método principal, un método diacrónico de comparación temporal a partir de una serie de precios solamente de los camiones afectados por el cartel pero que se proyecta también sobre el periodo post cartel. 2º La demandada Iveco S.P.A se opuso a la demanda, alegando:1) Falta de legitimación activa; 2) Falta de legitimación pasiva; la venta de los camiones se efectuó a través de Iveco España S.L, que no ha sido sancionada por la Decision de la Comision Europea y que es quien determina los precios de venta en España de los camiones; 3) La Decision de la Comision Europea no permite presuponer que la conducta sancionada tuviera efectos en el mercado; corresponde a la actora probar los efectos que pudo tener la conducta sancionada en los precios
brutos y la afectación a los precios netos pagados por los clientes finales 4) La actora ejercita una acción "follow on" y tiene la carga de acreditar el perjuicio y la relacion de causalidad entre éste y la acción ilícita;
5) Inhabilidad del informe pericial aportado para fundar la reclamacion; 7) "Passing on" del supuesto daño o sobreprecio: en el hipotético caso de que se hubiera producido un incremento de precio éste fue trasladado a los clientes de la actora o cuando revendió el camión; 8) Prescripcion de la acción: el dies a quo del computo del plazo prescriptivo es la fecha de publicación de la Nota de prensa de 19 de julio de 2016 que hizo público el resultado de la Decision. 3º La Sentencia de instancia estimó la demanda, en base a los siguientes argumentos:
1) La Directiva de Daños 2014/104/UE de 26 de noviembre de 2014 traspuesta al Derecho español por el RD Ley 9/2017 de 26 de mayo introdujo modificaciones en la LDC que no tienen efecto retroactivo y no se aplican a las infracciones realizadas con anterioridad al 26 de mayo de 2017; en todo caso los principios fundamentales de la indemnización de los daños causados por conductas cartelizadas ya han sido fijados por la jurisprudencia del TJUE y del TS; la prueba de la acción ilícita y del nexo causal viene facilitada por la constatación administrativa de una conducta infractora del derecho de la competencia y la existencia de vinculo contractual, directo o indirecto, entre el perjudicado y el infractor, y en cuanto a la prueba del perjuicio, su constatación viene facilitada por la aplicación de la regla "ex re ipsa", conforme a la cual se presume la existencia del daño cuando se imputa al demandado un ilícito del que como regla general derivan daños de la clase de los descritos en la demanda; en cuanto a su cuantificación, se estima suficiente el esfuerzo de recreación de un escenario hipotético pero razonable de estimacion; 2) La acción no ha prescrito: el dies a quo del plazo de prescripcion ha de ser el del conocimiento preciso y exacto de la duración de la infraccion y de la identificación concreta de sus responsables, que se produjo el 6 de abril de 2017, fecha de la publicación de una versión provisional de la decisión en el DO de la UE; 3º Las actoras ostentan legitimación activa, como perjudicadas por la conducta infractora, en su condición de adquirentes directos o indirectos del vehiculo afectado por el cartel; 4º La demandada tiene legitimación pasiva, en su condición de empresa sancionada por la Decision; aunque no transmitiera directamente los vehiculos ha de responder como matriz y parte del grupo de las conductas de la filial; 5º La conducta antijurídica está probada; existe una Decision firme de una autoridad de la competencia que constata una infraccion del Derecho de la competencia y...
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