SAP Pontevedra 378/2020, 29 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución378/2020
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha29 Junio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00378/2020

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PA

N.I.G. 36038 47 1 2019 0000459

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000236 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000239 /2019

Recurrente: SANCHEZ ALVAREZ, S.L.

Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Abogado: DIEGO LUIS HUERTA DE UÑA

Recurrido: MAN TRUCK & BUS SE

Procurador: JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ

Abogado: BEATRIZ GARCIA GOMEZ

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 378/20

En PONTEVEDRA, a veintinueve de junio de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 239 /2019, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 236 /2020, en los que aparece como parte apelante-demandante, SANCHEZ ALVAREZ, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY, asistido por el Abogado D. DIEGO LUIS HUERTA DE UÑA, y como parte apelada-demandada, MAN TRUCK & BUS SE, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ, asistido por el Abogado Dª. BEATRIZ GARCIA GOMEZ, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ, quién expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Pontevedra, con fecha 20 de enero de 2020, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Sánchez Álvarez, S.L,contra Man Truck & Bus SE. Sin expreso pronunciamiento en costas ."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de, SANCHEZ ALVAREZ, S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Introducción

  1. Es peculiaridad del caso la estimación de la excepción de prescripción de la acción consecutiva de daños por infracciones en materia de competencia. La acción, interpuesta por una empresa compradora de dos camiones, se basaba en la decisión de la Comisión Europea de 19.7.2016, (" la Decisión "), que condenó a la demandada, Man Truck&Bus, SE, junto con otras cinco empresas del sector, por infracción del art 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y del art. 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE), por la realización de las conductas siguientes: a) acuerdos o prácticas concertadas sobre la f‌ijación de precios y aumentos de precios brutos; b) acuerdos o prácticas concertadas sobre el calendario para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO3 a EURO6; y c) acuerdos o prácticas concertadas sobre la repercusión de las tecnologías de emisiones (EURO 3 a EURO6). Estas conductas se desarrollaron, según la Decisión, desde el 17.1.1997 hasta el 18.1.2011; en el caso de Man, -según resulta de la Decisión-, la fecha de f‌inalización de la infracción es el 20.9.2010. Como es conocido, esta clase de acciones constituyen en la actualidad un ejemplo de litigiosidad en masa, y desde este órgano de apelación hemos conocido de supuestos sustancialmente idénticos al ahora planteado. Luego se insistirá sobre ello.

  2. La demanda sostenía que el actor era propietario de dos camiones, afectados por la Decisión. Ambos camiones habían sido adquiridos mediantes sendos contratos de compraventa, a través de un concesionario of‌icial de la marca. Se trataba del camión con matrícula ....-TLN, por un importe de 81.737,65 euros, (se

    precisa que más 14.185,87 euros en concepto de extras), y del camión con matrícula ....-FGV, por un precio

    de 92.353,93 euros. Para justif‌icar la reclamación del importe de la repercusión en el precio de las conductas sancionadas por la Comisión, se hacía aportación de un informe pericial, elaborado por el gabinete Zunzunegui y Sobrino, Asociados, S.L., y f‌irmado por tres peritos. El informe concluía que las conductas colusorias de desviación del precio de los camiones, y de repercusión de las tecnologías de emisiones, alcanzaban en el caso la suma de 37.355,71 euros, comprensivos de principal y de intereses devengados.

  3. Como fundamento material de la demanda se invocaba el art. 101 del TFUE, los principios de efectividad y de equivalencia del Derecho comunitario, y diversos pronunciamientos del TJUE relativos a las acciones de daños. La demanda destacaba, igualmente, la singularidad en la exigencia probatoria del perjuicio en los ilícitos derivados de conductas infractoras de la competencia.

  4. La representación demandada se opuso a la demanda en un extenso escrito, en el que exponía argumentos procesales y de fondo. En esencia, la demandada rechazaba la legitimación activa con el argumento de que la sociedad actora no había acreditado el pago efectivo de las facturas, justif‌icativas del precio de adquisición de los camiones. Y también como argumento impeditivo de un pronunciamiento de fondo se sostenía que

    la acción había prescrito, al negar ef‌icacia interruptiva a las reclamaciones extrajudiciales realizadas por la actora.

  5. Como argumentos de oposición al fondo, Man alegaba en su escrito de contestación que la Decisión había sancionado una infracción del Derecho de la competencia " por su objeto ", sin mención alguna a los efectos de las conductas infractoras; por tanto, correspondía al actor acreditar que las conductas descritas en la Decisión hubieran causado un daño, en particular la elevación del precio de adquisición del camión, proposición que se rechazaba con contundencia. El cuerpo de la contestación a la demanda insistía en que la Decisión no describía un cártel de precios, sino un mero intercambio de información sobre precios brutos, que no produjo efecto alguno en el mercado. El escrito de oposición ofrecía una particular interpretación del contenido de la Decisión, e insistía en la necesidad de que el demandante hubiera acreditado la efectiva causación de un perjuicio, en particular acreditar que las conductas sancionadas por la Comisión hubieran repercutido en el mercado, mediante una elevación o sobreprecio de los precios netos de los vehículos fabricados por la demandada. Tras describir en detalle el proceso y las peculiaridades del sistema de f‌ijación de los precios en el sector afectado, se ponían de manif‌iesto diversas circunstancias características de dicho mercado, que hacían poco menos que imposible que el acuerdo sobre precios brutos repercutiera en el precio de adquisición por el público de cada camión.

  6. El expositivo tercero del escrito de contestación criticaba el informe pericial acompañado con la demanda, tanto por las condiciones subjetivas de sus autores, como por su propio contenido, que se tachaba de poco riguroso en relación con la caracterización del mercado, y por razón del método empleado para el cálculo del supuesto sobrecoste, que benef‌iciaba deliberadamente a la parte demandante y adolecía de graves defectos, que se detallaban en una extensa argumentación. Se añadía una crítica a la supuesta existencia de sobrecoste por la introducción de tecnologías exigidas por las normas EURO 3 a 6, se subrayaba la falta de consideración del hecho de que el actor era un comprador indirecto, y se aludía a la posibilidad de que el actor hubiera repercutido el supuesto sobrecoste " aguas abajo ". Se rechazaba también la condena al pago de intereses.

  7. En relación con la excepción de prescripción, en la fundamentación jurídica del escrito de contestación, se aludía al hecho de que la demandante estuvo en posición de conocer la conducta anticompetitiva incluso con anterioridad a la publicación de la Decisión, aludiendo al momento en que se publicó la nota de prensa que la anunciaba. La recurrente tan solo admite con efecto interruptivo de la prescripción la reclamación extrajudicial formulada por la actora " en la dirección correcta ", el 13.7.2018.

    La sentencia de primera instancia.

  8. Tras un extenso resumen de las posiciones de las partes, la sentencia reproduce parcialmente el contenido de la Decisión, y concluye af‌irmando la legitimación de Man para soportar el ejercicio de la acción de daños consecutiva, como empresa integrante del cártel y sancionada por la autoridad europea de competencia, todo ello con el apoyo de la cita de la STJUE 14.12.2000, C-344/98.

  9. El fundamento jurídico tercero de la sentencia concreta el marco jurídico aplicable al litigio, constituido por el art. 1902 CC; la sentencia rechaza la aplicación retroactiva de la LDC, reformada por el RDL 9/2017, pero admite la aplicación de la Directiva a conductas sancionadas con posterioridad a su entrada en vigor, con cita de la STJUE 28.3.2019, C-637/17. Pese a ello, la resolución ahora recurrida invoca diversos precedentes jurisprudenciales, de los que deduce la tesis de que la literalidad de los criterios tradicionales de interpretación del art. 1902 encuentran matizaciones en su aplicación a las acciones de daños, como la que constituye el objeto del proceso, en particular respecto de las exigencias de acreditación del nexo causal entre el daño y la conducta ilícita, y considera que propia acreditación del daño puede apoyarse, dentro de ese marco interpretativo general a través de la doctrina de los daños in re ipsa .

  10. En su...

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