SAP La Rioja 163/2022, 27 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 163/2022 |
Fecha | 27 Mayo 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00163/2022
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45 - 47, 3ª PLANTA
- Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario:
N.I.G. 26089 42 1 2020 0006908
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000579 /2021
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000998 /2020
Recurrente: TRATON SE TRATON, MAN SE
Procurador: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, VIRGINIA CASTILLO DOÑATE
Abogado: BEATRIZ GARCIA GOMEZ, BEATRIZ GARCIA GOMEZ
Recurrido: María Purificación
Procurador: MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA
Abogado: SERGIO GIL-GIBERNAU MARINE
SENTENCIA Nº 163 DE 2022
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL :
DON RICARDO MORENO GARCIA
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a veintisiete de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario Defensa Competencia 998/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 579/2021; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANADO SOLSONA ABAD.
Que con fecha 6 de septiembre de 2021 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (Juzgado de lo Mercantil) en Juicio Ordinario de ese Juzgado 998/2020 del que dimana el presente rollo en cuyo fallo se recogía:
"SE ESTIMA La demanda interpuesta por María Purificación frente a MAN SE condenando a esta al abono a la parte actora de la suma de 25.571,06 euros, más los intereses de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución, y CON imposición de costas a la parte demandada.
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Interpuesto éste se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La actora presentó escrito de oposición al recurso. Tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
Recibidos los autos por este Tribunal, se formó el correspondiente rollo, designándose ponente; se señaló para la deliberación y fallo con fecha 27 de mayo de 2022. Es ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. don Fernando Solsona Abad
Resumen de antecedentes.-1.- Se alza la apelante MAN SE demandada en el presente procedimiento, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, que estimando la demanda que contra dicha parte interpuso DOÑA María Purificación la condena a pagar a dicha parte suma de 25.571,06 euros, más los intereses fijados en la propia sentencia.
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- La demandante DOÑA María Purificación presentó demanda de reclamación de cantidad frente a MAN SE ejercitando acción de responsabilidad extracontractual como consecuencia de la conducta colusoria que, junto con otras mercantiles, había mantenido en el mercado de camiones.
Dicha conducta fue objeto de sanción por parte de la Comisión Europea que dictó la Decisión de 19 de julio de 2.016 ("la Decisión"), condenando a la demandada, junto con otras cinco empresas del sector, por infracción del art 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y del art. 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE), por la realización de determinadas conductas contrarias al derecho de la competencia, ejecutadas durante catorce años, en el período comprendido entre el 17.1.1997 y el 18.1.2011.
La parte actora pretendió una indemnización por el sobreprecio repercutido al comprador del vehículo al no haber existido libre competencia entre los fabricantes implicados, reclamando por dicho concepto la suma de 25.571,06 euros.
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- La sentencia apelada, en sustancia, tras razonar que no era aplicable por razones temporales la Directiva de Daños de la UE, y rechaza la aplicación retroactiva de la LDC, reformada por el RDL 8/2017. Tras rechazar las alegaciones de falta de legitimación activa y prescripción argüidas por la demandada, identifica en el art. 1.902 CC el marco jurídico aplicable al litigio, e invocando la Decisión, parte de la presunción de que las conductas descritas son susceptibles de causar el daño, consistente en el incremento del precio de los productos fabricados por las entidades integrantes del cártel, y después de analizar los informes periciales de una y otra parte, estima la demanda.
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- El recurso de apelación se basa en diversos motivos que podemos sintetizar del modo siguiente:
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- La Sentencia ha apreciado erróneamente que el plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual no había prescrito en la fecha de interposición de la demanda. Ninguna de las reclamaciones extrajudiciales que constan en autos tuvo el efecto de interrumpir la prescripción
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Régimen jurídico aplicable a la acción ejercitada. No resulta aplicable la Directiva de Daños. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, anterior a la entrada en vigor de la Directiva, no estableció ninguna presunción de existencia de daño
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- No estamos ante un supuesto que justifique la aplicación de la doctrina " ex re ipsa " en los términos en que ha sido definida por la Sala Primera del Tribunal Supremo
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- No resulta posible establecer una presunción de existencia de daño, sobre la base de las características de la conducta anticompetitiva objeto de la Decisión. No existe un enlace preciso y directo entre la conducta anticompetitiva y un incremento de los precios de venta a clientes finales.
La Sentencia ha infringido el artículo 386.1 LEC. La Sentencia no ha establecido el hecho presunto partiendo de un hecho probado, sino que ha establecido el hecho presunto partiendo de una presunción anterior.
Un eventual aumento de los precios brutos no tiene por qué trasladarse automáticamente a los precios de venta a clientes. En el mercado de camiones existen varias fases específicas de negociación de precios, en las que intervienen agentes distintos de los fabricantes
La Decisión menciona los efectos sobre el comercio, únicamente a efectos de determinar la aplicación del artículo 101 TFUE. La Decisión, en su apartado 82, manifiesta que la conducta fue sancionada por su objeto anticompetitivo, no por sus efectos en el mercado
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- El Informe Pericial de Addvalora carece de fiabilidad para demostrar la existencia y la cuantía del supuesto perjuicio. Crítica de la valoración del Informe Pericial Addvalora que ha llevado a cabo la Sentencia. Irrazonabilidad en la valoración probatoria que infringe el artículo 24.1 CE
1.- Resulta procedente el rechazo de la prescripción alegada por la parte demandada en el supuesto que nos ocupa.
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- No es controvertida la aplicación del plazo de un año, ex artículo 1.968 CC, para el ejercicio de la acción de naturaleza extracontractual de indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante por la existencia de un cártel del que formó parte la demandada y que llevó a cabo conductas colusorias de conformidad con el artículo 101 del TFUE.
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- El dies a quo debe identificarse con la publicación de la Decisión, el 6 de abril de 2.017, no podemos partir de la publicación provisional de un resumen en el DOUE. La nota de prensa publicada el 19 de julio de 2016, informaba sobre la imposición de sanciones, las características de la conducta sancionada y los grupos empresariales responsables, pero no era suficiente para conocer los detalles de la conducta ilícita sancionada pues no contenía datos necesarios para que el perjudicado tome cabal conocimiento de todos los partícipes y de la conducta objeto de sanción. La publicación de una nota informativa no permite situar en ese momento el inicio del nacimiento de la acción, en un escenario complejo como el que nos ocupa. No es suficiente un conocimiento genérico de los hechos acaecidos en un ámbito en el que la asimetría informativa entre las partes es patente, es preciso el conocimiento del contenido de la Decisión, con todas sus connotaciones geográficas, de identificación de las conductas y de los eventuales responsables afectados. En suma, una Nota de Prensa (por muy completa que sea) no ostenta los suficientes parámetros de fijeza sustantiva como para, por virtud de su contenido, el interesado esté en condiciones de interponer una pretensión (sobre todo si es de hondo calado -como la presente-), sin esperar a su concreción oficial mediante su publicación en el D.O.U.E, sobre todo cuando - incluso- podría ser objeto de modificación. Lo razonable es por lo tanto que el "dies a quo" del plazo prescriptivo se sitúe, en consecuencia, en el día 6 de Abril de 2.017, fecha en la que, si ningún tipo de inconveniente y de manera fehaciente y fidedigna, se conocen todos los particulares y condicionantes necesarios para el ejercicio de la acción que se pretende interponer.
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- En cuanto a la virtualidad de los actos interruptivos que se afirman realizados por la demandante, debemos anticipar ya que, frente a lo sostenido en el recurso, de la documentación aportada con la demanda constan interrumpidos dichos plazos.
El instituto de la prescripción, como es sabido, es interpretado ordinariamente de forma restrictiva, al no tratarse de una institución basada en la justicia material o intrínseca, sino en exigencias derivadas de la seguridad jurídica (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm.- 142/2020, de 2 de marzo). La clave está en comprobar si se ha producido el silencio de la...
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