SAP A Coruña 238/2022, 19 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución238/2022
Fecha19 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00238/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2020 0008671

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000599 /2020

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 238/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a diecinueve de julio de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 265/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 599/20, sobre reclamación de cantidad, seguido entre partes: Como APELANTE: Dª Claudia, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Conde Rodríguez; como APELADO/A: Dª Antonia, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Amor Vilariño.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 11 de febrero de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que estimando la demanda promovida por Antonia representada por la Procuradora Sandra M. Amor Vilariño contra Claudia representada por la Procuradora Inés Conde Rodríguez debo condenarla y la condeno al pago de diez mil cuatrocientos treinta y siete euros con cuarenta y ocho euros (10437.98€), intereses legales y costas del procedimiento. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Claudia que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de julio de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia que estima en su integridad la acción ejercitada en la demanda, que pretende el pago del precio que se le adeuda a la actora por el suministro a la ahora apelante de diversas prendas de ropa infantil, se fundamenta en el error en la valoración de la prueba y en la vulneración de las reglas sobre la carga probatoria contenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que lleva a la resolución apelada a considerar acreditada la deuda reclamada, y que es negada por la demandada, alegando que la mercancía no le fue entregada a título de compraventa, sino a los meros efectos de gestionar su venta a terceros, con restitución a la actora de la mercancía que no resultara vendida.

Respecto a la carga probatoria sobre los hechos controvertidos, cuyas reglas el recurso considera infringidas por la sentencia apelada, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( art. 217.2 LEC), en tanto que al demandado le es atribuida la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por el demandante, o sea, aquellos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor ( art. 217.3 LEC) ( SS TS 15 de febrero de 1985, 12 de noviembre de 1988, 25 de abril de 1990, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996, 26 junio 2002, 8 junio 2005 y 19 febrero 2007), de manera que, si la actora se encuentra obligada a acreditar los hechos que fundamentan su derecho, como es en este caso la existencia del contrato de compraventa y el cumplimiento de su obligación de entregar las mercancías vendidas al comprador ( arts. 1445 y 1461 CC), al demandado que introduce otros distintos y contradictorios con los del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le correspondería el "onus probandi" de los mismos, como sería el pago del precio a la vendedora demandante ( arts. 1445 y 1500 CC), siendo la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC la que obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las pretensiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones.

Por otra parte, es reiterada la doctrina legal que entiende que el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de su carga entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la falta de prueba de un hecho concreto, el Tribunal no ha tenido en cuenta dicha regla distributiva o la ha aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa ausencia probatoria, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra, o, dicho de otra forma, que se declare que determinados hechos controvertidos y relevantes para la decisión a adoptar no se han probado y se atribuyan las consecuencias desfavorables de esta falta de prueba a quien no le incumbía su carga ( SS TS 30 de julio de 1994, 27 de enero de 1996, 17 de noviembre de 1998, 19 de febrero de 2000, 8 junio 2001, 8 noviembre 2002, 30 noviembre 2005, 12 junio 2007, 12 marzo 2009, 15 enero 2010, 29 junio 2012, 8 octubre 2013 y 13 marzo 2014), de manera que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos y nunca se infringe la norma ni se altera el principio de distribución del "onus probandi" cuando se resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado o cuando se aprecia la aportada por cada parte y se valora luego en su conjunto, por lo que no entran en juego dichas reglas si han quedado demostrados los hechos af‌irmados en la demanda y a los que la norma aplicable vincula la consecuencia jurídica pretendida ( SS TS 30 julio 1991, 9 febrero 1994, 18 julio 1997, 24 mayo 2001, 8 noviembre 2002, 18 octubre 2004, 31 enero 2007 12 junio 2007, 4 febrero 2009, 29 enero 2010 y 19 julio 2013).

Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, es evidente que corresponde a la parte actora la carga de probar la entrega al demandado de las mercancías vendidas que son objeto de controversia y cuyo precio se pide, según lo alegado en la demanda. Por ello, la sentencia apelada, que considera acreditada dicha entrega a título de compraventa, con base en la prueba practicada, y estima la demanda considerando cumplida la carga de su demostración por la actora, no infringe en absoluto la norma procesal examinada, sino que aplica correctamente la regla contenida en el art. 217.2 de la LEC. Pero también es evidente que, admitida por la propia demandada la entrega y consiguiente recepción de las mercaderías, corresponde a esta parte la carga de acreditar el hecho de que las...

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