SAP Álava 821/2022, 9 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución821/2022
Fecha09 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-21/005801

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2021/0005801

Recurso apelación contra resolución Juzgado Violencia sobre la Mujer / Emakumeen aurkako indarkeriaren arloko epaitegiak emandako ebazpenaren aurkako apelazio-errekurtsoa 398/2022 - B - Upad Civil

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Emakumeen aurkako Indarkeriaren arloko Epaitegia

Autos de Modif‌icación medidas def‌initivas 53/2021 (e)ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: Esther

Procurador/Prokuradorea:TOMAS ZAPATER UNCETA

Abogada/Abokatua: MARIA A. MAQUEDA AMPUDIA

Recurrido/ Errekurritua: David Procuradora/Prokurad: BLANCA O. GARCIA RODRIGO

Abogado/Abokatua: HECTOR SANTANDER MARTINEZ

MINISTERIO FISCAL 668-21

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día nueve de Mayo de dos mil veintidós,

la siguiente

SENTENCIA Nº 821/22

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 398/22 procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Modif‌icación de Medidas Def‌initivas nº 53/21, promovido por Dª. Esther, dirigida por la Letrado Dª. María Maqueda Ampudia y representada por el Procurador D. Tomás Zapater, siendo parte impugnante D. David, dirigido por el Letrado D. Héctor Santander Martínez y representado por

la Procuradora Dª. Olatz García Rodrigo, frente a la sentencia nº 97/21 dictada el 08-11-21, siendo parte el MINISTERIO FISCAL en la representación pública que ostenta. Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 97/21 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Zapater Unceta, en nombre y representación de Dña. Esther, frente a D. David, y declaro no haber lugar a modif‌icar las medidas def‌initivas establecidas por acuerdo en la sentencia nº 42/2020 de 1 de julio de 2020, dictada por este Juzgado en el Procedimiento de Medidas de Hijo Menor no matrimonial contencioso nº 16/2019.

Los gastos correspondientes a libros, material escolar, comedor y transporte NO SE INCLUYEN en el concepto de gastos extraordinarios, tal y como se recoge en la sentencia nº 42/2020 de 1 de julio de 2020, dictada por este Juzgado en el Procedimiento de Medidas de Hijo Menor no matrimonial contencioso nº 16/2019.

No procede imponer las costas de esta primera instancia a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Esther, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 17-12-21, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentándose por la representación de D. David escrito de oposición e impugnacion de la Sentencia, del cual se dió el oportuno traslado a la parte contraria, presentando el Procurador escrito de oposición a la impugnación, así como por el MINISTERIO FISCAL, se presentó escrito dé oposición al Recurso, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 28-02-22 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Iñigo Madaria Azcoitia, a quien pasaron los autos a f‌in de resolver la prueba propuesta por la parte apelante, con el resultado que es de ver en las actuaciones, y por resolución de 11-04-22 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de Mayo de 2022. Por resolución de fecha 4 de mayo, se acordó el cambio de la composición de la Sala.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sra. Esther interpuso recurso de apelación. Como motivos hace mención a error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 90, 91 y 146 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo.

Alega, en contra de lo af‌irmado en la sentencia, que sí se ha producido una alteración sustancial en la situación económica del Sr. David, pues en las medidas def‌initivas se estableció una pensión de alimentos a cargo de éste de 150 euros/mes (en las medidas provisionales eran 200 euros/mes), bajo la consideración de que se había quedado sin trabajo. Sin embargo, en la actualidad sí tiene trabajo y percibe unos salarios de entre 1.130 y 1306 euros/mes. Con lo cual interesa que se modif‌ique la pensión de alimentos y se f‌ije en la cantidad de 250 euros/mes. Del mismo modo interesa aclarar que los gastos correspondientes a libros, material escolar, comedor y transporte son extraordinarios y debe contribuir cada uno con el 50%.

El Sr. David se opuso al recurso sobre la base de su capacidad económica, en relación con la demandante, para la contribución a los alimentos del hijo y formula impugnación en la que solicita que se reduzca a 100 euros/mes y se conf‌irme el resto de la sentencia. Asimismo, reclama 100 euros abonados indebidamente en concepto de libros.

SEGUNDO

Como expusimos en nuestra sentencia nº 397/16, el artículo 91 del Código Civil (CCv) exige alteración sustancial de las circunstancias para modif‌icar las medidas adoptadas en sentencia que acuerde separación y divorcio. En las SAP Álava, Secc. 1ª, de 16 de diciembre de 2011, rec. 203/2011, 26 de enero 2012, rec. 575/2011, 13 noviembre 2014, rec. 338/2014, 31 marzo 2015, rec. 41/2015, 20 abril 2016, rec. 168/2016, entre otras, hemos mantenido, igual que la STS 2 junio 2015, rec. 2408/2014, que el cambio exigido por los arts. 91 CCv y 775 LEC, debe ser signif‌icativo.

Para que se justif‌ique modif‌icación de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de dictarse la sentencia que aprueba las medidas convenidas o dispone las que correspondan, la...

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