STSJ Aragón 615/2022, 9 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución615/2022
Fecha09 Septiembre 2022

Sentencia número 000615/2022

Rollo número 524/2022

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIAD. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a nueve de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 524 de 2022 (Autos núm. 439/2021), interpuesto por la parte demandada "MULTINAU, S.L" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 3 de febrero 2022, siendo demandante DOÑA Aurora y DON Gaspar, en materia de reclamación de cantidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Aurora y Gaspar contra "Multinau, S.L.", en materia de reclamación de cantidad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Huesca, de fecha 3 febrero de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Dña. Aurora y D. Gaspar contra MULTILANAU S.L., condenando a la empresa demandada a abonar a los demandantes las diferencias salariales que resulten tras calcular la cantidad a percibir según lo resuelto en el fundamento de derecho décimo. A dicha cantidad se adicionará el 10% por mora.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Dña. Aurora con DNI nº NUM000 y D. Gaspar, con DNI nº NUM001, prestan servicios para la empresa MULTILANAU S.L. con CIF B50819507, realizando tareas de limpieza en Doc. garantizado con f‌irma electrónica. URL verif‌icación:https://psp.justicia.aragon.es/SCDD/index.html Fecha: 04/02/2022 10:05 CSV: NUM002 == Firmado por: Jaime 3 diferentes centros dependientes del Ayuntamiento de Sabiñánigo, en los términos que constan en las nóminas aportadas (antigüedad, jornada y salario de los trabajadores es el ref‌lejado en las nóminas aportadas como documental).

SEGUNDO

La empresa demandada, por razón de la actividad, CNAE 8121, está incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Provincial de Limpieza de Edif‌icios y Locales.

El Convenio Provincial de Limpieza de Edif‌icios y Locales perdió vigencia a fecha 27/11/2018.

La empresa demandada no consta af‌iliada a la Asociación Profesional ASPEL. Está af‌iliada a la Asociación de Empresarios de Limpiezas de Huesca (APEL/AFELIN).

Existe un convenio de ámbito superior (estatal), el I Convenio colectivo Sectorial de limpieza de edif‌icios y locales (BOE 23 de mayo de 2013). Dicho convenio no regula las cuestiones relativas a la estructura salarial, cuantía del salario base y complementos salariales extrasalariales.

TERCERO

El SMI para el año 2019 quedó f‌ijado en 900 euros mensuales, equivalente a 12.600 euros anuales. El SMI para el año 2020 quedó f‌ijado en 13.300 euros anuales.

CUARTO

El plus de transporte aparecía regulado en el art. 11 del Convenio Provincial de Limpieza de Edif‌icios y Locales como indemnización y suplido. Se abonaría por día de efectivo trabajo. Sería abonado aún cuando las empresas hubieran establecido sus propios medios de transporte.

QUINTO

El art. 14 del Convenio Provincial de Limpieza de Edif‌icios y Locales regula el plus de antigüedad. En dicho precepto se establece que a partir del día 1 de agosto de 2013 se devengará un complemento personal de antigüedad consistente en un aumento periódico por cada cinco años de servicios prestados en la misma empresa. Los trabajadores que hasta el día 10 de julio de 2013 venían percibiendo complemento personal de antigüedad en forma de trienios, los mantendrán en los mismos términos como complemento personal actualizable, no absorbible y no compensable.

Me remito a la documental en cuanto al contenido íntegro del citado artículo.

SEXTO

Se han celebrado los respectivos actos de conciliación con el resultado de intentados sin avenencia.

Conciliación previa al acto del juicio intentada sin efecto por falta de avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

Los Srs. Aurora y Gaspar, trabajadores de limpieza, presentaron demanda contra su empresa, cuestionando la forma en que había procedido a aplicar las reglas sobre salario mínimo interprofesional (en adelante "SMI") establecidas para los años 2019 y 2020 por RR. DD 1462/18 y 231/20, respectivamente. En concreto, era objeto de discusión si a efectos de determinar la subida de dicho salario debía tomarse como término de comparación sólo el salario base percibido por los trabajadores del sector o también las partidas que percibían en concepto de antigüedad, antigüedad consolidada y plus de transporte.

Por sentencia del juzgado de lo social de Huesca de fecha 3/2/22 se estimó parcialmente dicha demanda, estableciendo que el complemento de antigüedad sí resultaba computable a los efectos indicados, no siéndolo, por el contrario, las otras partidas mencionadas.

La empresa ha recurrido en suplicación.

SEGUNDO

Posición de los recurrentes

La empresa sostiene que tanto la antigüedad consolidada como el plus de transporte se deben computar a efectos de establecer la comparación con la garantía de SMI establecida en las normas reglamentarias indicadas, defendiendo que así resulta del art. 27.1 ET en relación con el art. 3 de los citados RR DD 1462/18 y 231/20, cuyo alcance dice debe interpretarse en los términos en que lo ha hecho la sentencia del TS de 26/1/22 así como la de la Audiencia Nacional de 15/1/2020.

El escrito de impugnación del recurso: se opone y manif‌iesta en referencia específ‌ica al plus de transporte que éste puede establecerse con un mismo importe para todos los trabajadores, para compensar, de manera genérica, gastos de desplazamiento en la ciudad, y un kilometraje o plus de distancia (u obligación de facilitar vehículo) para desplazarse fuera de la localidad de residencia, siendo ambos conceptos compatibles y ambos de naturaleza extrasalarial, tal como se estableció "en las Órdenes de 1958, en el Decreto 2389/1973 de 17-8, de ordenación de salarios y en las normas que han sucedidos a éstas, ya derogadas."

TERCERO

La STS de 26/1/22 (casación 89/20 )

La cuestión controvertida en el presente proceso ha sido resuelta por el TS en tres recientes sentencias, la primera de la cuales de fecha 26/1/22 (casación. 89/20), seguida en su línea de decisión por las de 29/3/21 (casación 162/2019) y 1/4/22 (casación 60/20). El punto fundamental de argumentación de la primera sentencia citada mantiene (el énfasis es nuestro):

"1.- El problema que se plantea es eminentemente jurídico sobre interpretación del RD 1462/2018, de 21 de diciembre (RCL 2018, 1743) por el que se f‌ija el SMI para 2019 .... cuestión que puede resumirse de la siguiente forma: si para garantizar la efectiva percepción del SMI garantizado en el aludido convenio se tiene que operar sobre el salario específ‌ico de dicha categoría (SMI de 2016 incrementado con el IPREM lo que opera como salario base), añadiéndose la diferencia con el nuevo salario mínimo establecido normativamente para 2019, o, por el contrario, en la cuantía del salario convenio, debe incluirse, también, la cantidad que cada trabajador perciba en concepto de trienios, y sobre la cantidad resultante, añadir lo que falta para cumplir con el nuevo SMI.

(...)

  1. - En efecto, la resolución del conf‌licto exige poner de relieve la literalidad de las siguientes normas. Así, el artículo 26.5 ET (RCL 2015, 1654) establece que "Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los f‌ijados en el orden normativo o convencional de referencia". Por su parte, el último párrafo del apartado 1 del artículo

    27 ET dispone "La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel". Y, la Disposición Transitoria Única del RD 1462/2018, de 21 de diciembre (RCL 2018, 1743), por lo que a los presentes efectos se ref‌iere, dispone, en su apartado 1, lo siguiente: "1. Siempre que exista una habilitación legal expresa y, dado el carácter excepcional del incremento establecido por este real decreto, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen no serán de aplicación:... b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional". Y, en su apartado 2: "2. En los supuestos a que se ref‌iere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida durante 2019 a:... a) Las establecidas en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre (RCL 2015, 2137), incrementadas en el mismo porcentaje en que se incremente el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2019, respecto de las normas no estatales y contratos de naturaleza privada que estuvieran también vigentes a 1 de enero del 2017". Concluyendo en su apartado 3 con la cláusula de garantía según la que "Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban...

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