SAP Madrid 434/2022, 14 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución434/2022
Fecha14 Julio 2022

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.049.00.1-2021/0002419

Apelación Juicio sobre delitos leves 935/2022

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Coslada

Juicio sobre delitos leves 236/2021

Apelante: D./Dña. Aurelio

Letrado D./Dña. LORENA TOLOSA SELVA

SENTENCIA Nº 434/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 14 de julio de 2022.

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela, Magistrada de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada, de fecha 13 de diciembre de 2021, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Aurelio, asistido de la Letrada Dña. LORENA TOLOSA SELVA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 9 de marzo de 2021, sobre las 11:00 horas, en la Avenida de Madrid, cruce con la calle Colombia, de la localidad de Coslada, Aurelio

, se dirigió hacia Florencio, que iba circulando por la mencionada vía con su vehículo, y le dijo "hijo de puta, estas muerto".

Al escuchar dicha expresión, Florencio trató de localizarle, logrando f‌inalmente dicho propósito, por lo que procedió a detener su vehículo en la calle Colombia, frente al acceso a los Juzgados de Coslada. Instantes después se acercó al vehículo Aurelio y, tras una discusión verbal con Florencio, el primero le dijo al segundo "guárdate las espaldas".

Y cuyo FALLO es del tenor siguiente: "Que debo condenar y condeno a Aurelio, como autor penalmente responsable de un delito leve continuado de amenazas del artículo del 171, apartado 7, del Código Penal, a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros; con la advertencia que, de no ser satisfecha, quedara sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales, si las hubiere.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a Florencio de los hechos que le imputaban."

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso, Aurelio asistido de la Letrada Dña. Lorena Tolosa Selva, como apelante.

SEGUNDO

El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, por providencia de fecha 4 de julio de 2022 se señaló para la resolución del recurso el día 14 de julio de 2022.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- NO SE ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes:

"El día 9 de marzo de 2021, sobre las 11:00 horas, en la Avenida de Madrid, cruce con la calle Colombia, de la localidad de Coslada, Aurelio, se dirigió hacia Florencio, que iba circulando por la mencionada vía con su vehículo, y le dijo "hijo de puta" porque casi le atropella cuando cruzaba un paso de cebra.

Al escuchar dicha expresión, Florencio trató insistentemente de localizarle, logrando f‌inalmente dicho propósito, por lo que procedió a detener su vehículo en la calle Colombia, frente al acceso a los Juzgados de Coslada, al tiempo que llamaba al Sr. Aurelio para que se acercara a su vehículo, lo que efectivamente hizo y, tras una discusión verbal con Florencio, el primero le dijo al segundo "guárdate las espaldas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso deducido por la asistencia letrada de Aurelio se alegan como motivos error en la valoración de la prueba y subsiguiente derecho a la tutela judicial efectiva pues más allá de un simple error de apreciación nos encontramos, además, ante una omisión expresa y una manipulación de la prueba; que no se ha desplegado carga probatoria de la suf‌iciente entidad como para desvirtuarlo; que la declaración de Florencio no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder considerarla prueba de cargo e infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 171.7 del Código Penal por cuanto que, en su caso, con las expresiones proferidas, no ha quedado acreditada su intencionalidad de atemorizar al denunciante quien mostró una actitud ausente de temor al ir en su busca, interesando se la absuelva del delito de amenazas por el que ha sido condenado.

SEGUNDO

La Sala no puede estimar ajustada a derecho la resolución recurrida, por cuanto la valoración de las actuaciones hasta ahora practicadas perf‌ilan, en su conjunto, unas circunstancias que no sirven de correcta apoyatura a la decisión jurisdiccional adoptada; de ahí que no se justif‌ique debidamente la resolución dictada, debiéndose -por ello- proceder a lo que se acuerda, razones por las que debe alterarse la resolución recurrida; todo ello en atención a las siguientes consideraciones:

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suf‌iciente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías

constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suf‌iciente para justif‌icar un pronunciamiento condenatorio (prueba suf‌iciente); y esta suf‌iciencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en def‌initiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal" ( STS 2 de diciembre de 2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suf‌iciente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradotes ( SSTS 23-3-1999, 2-6-1999, 24-4-2000, 26-6-2000, 15-6-2000 y 6-2-2001).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando def‌iende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suf‌iciente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998, lo que acontece es que para esa "viabilidad probatoria" es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una "profunda y exhaustiva verif‌icación" de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 2010, Pte. Sr. Andrés...

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