SAP Alicante 295/2022, 7 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución295/2022
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha07 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001065/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000649/2021

SENTENCIA Nº 295/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a siete de junio de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 649/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Antonio Martínez Gilabert y dirigida por el Letrado Sr. Rafael Caso Criado, y como apelada D. Romualdo, representado por el Procurador Sr. Diego Bascuñan Fernández y dirigida por la Letrada Sra. María Amparo Peramo Moyá.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador D. Diego Bascuñán Fernández, en nombre y representación de D. Romualdo,, contra la mercantil BBVA SA, declarando el carácter usurario del contrato celebrado entre las partes, debiendo el demandante entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, la mercantil demandada devolverá al actor lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, con imposición a la demandada de las costas causadas ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1065/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte

apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 2 de junio de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se solicitó por la parte actora la declaración del carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes, con todos los efectos inherentes al Art. 3 de la Ley de represión de la Usura. Pretensión estimada en la instancia.

Y contra la misma se alza la entidad recurrente, alegando en primer lugar incongruencia extra petita, dado que la demanda se ref‌iere exclusivamente a la modalidad de "Pago Aplazado", pero no a la modalidad de "Pago Personalizado", por lo que entiende que la sentencia únicamente podría decretar la nulidad parcial del contrato en el particular particular del citado pago aplazado.

No es así. Como recuerda la STS de 25 de noviembre de 2015: " El carácter usurario del crédito "revolving" concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calif‌icada por esta Sala como "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación conf‌irmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva" sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio . ".

De modo que la nulidad radical del contrato por resultar los intereses remuneratorios usurarios sólo en alguna de las modalidades de pago contempladas en el contrato y aplicadas, no es parcial, sino total, pues afecta a toda la contratación y por ello a todas y cada una de sus cláusulas, previendo expresamente la ley de usura, las consecuencias de esa nulidad total, no existiendo, por ello, la incongruencia que se denuncia.

Y por tanto, tampoco es posible declarar la nulidad parcial del contrato por tramos, según el interés aplicado en cada caso.

SEGUNDO

Se trata en esta apelación de dilucidar si nos encontramos ante un crédito mediante tarjeta de crédito usurario celebrado 17 de abril de 2015.

Hemos dicho en nuestra reciente sentencia número 108/20 de 12 de marzo que:

"...la reciente STS. (Pleno de la Sala Primera) nº 149/20, de 4 de marzo, en cuyo fundamento de derecho cuarto expone:

"Decisión del tribunal (II): la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

  1. - Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específ‌icas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específ‌ica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, f‌inalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

    (...)

  2. - En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como "interés normal del dinero". Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas of‌iciales del Banco de España, con las que más específ‌icamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.".

    Más recientemente hemos precisado en nuestra sentencia 491/21, que no se puede considerar usuario un tipo de interés que no supere en dos puntos porcentuales el TAE medio que se viene aplicando a este tipo de productos en la fecha de la contratación: "... efectuada la comparativa de los tipos de intereses que f‌iguran en el contrato, con el tipo medio de interés medio aplicable a este tipo de productos, conforme exige la jurisprudencia de nuestro TS, que es acogida por esta sala, tal y como se ha expuesto, es por lo que se considera que no se puede considerar usurario este tipo de interés, pues no supera en dos puntos porcentuales el TAE medio que se

    viene aplicando a este tipo de productos en la fecha de la contratación, por lo que procede acoger dicho motivo de recurso y dejar sin efecto la declaración de usuario que se contiene en la sentencia recurrida en relación al contrato de tarjeta que hoy nos ocupa .".

    Y en nuestra sentencia número 548/21 que: "... la AP de León que en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2020 señalaba "...Desde enero de 2010 el Banco de España, a raíz de la Circular 1/2010, justif‌icó la necesidad de que las tarjetas de pago aplazado contaran con sus propias estadísticas. Conforme a las mismas, los tipos medios de las tarjetas de pago aplazado se sitúan en los siguientes tantos por ciento, Año 2011, 20;45%; Año 2012, 20,90%; Año 2013, 20,68%; Año 2014, 21,17%; Año 2015, 21,13; Año 2016, 20,84%; Año 2017, 20,80%; Año 2018, 19,98%; Año 2019, 19,79% .".

    Para calif‌icar de usurario el préstamo ha de atenderse al momento de la perfección del contrato, por ser el en que otorgándose el consentimiento puede estimarse si éste estaba o no viciado.

    Y como dice la sentencia de instancia: " Pasando al caso objeto de las presentes actuaciones, en el supuesto de acogerse a la posibilidad del pago aplazado, se establece un Tipo de interés nominal del 22,80%, dando como resultado un TAE del 35,57 (en realidad es el 33.57%, simple error numérico de la sentencia de instancia) y 28,60% según el supuesto, siendo el Tipo de interés nominal en el caso de acudir a la fórmula de pago personalizado del 18%, dando como resultado un TAE del 25,42 y 15,30%.

    En la propia contestación a la demanda se reconoce como se ha llegado a aplicar un TEDR del 25,34%, por lo que el TAE sería superior, al incluir otros costes del contrato, siendo el tipo medio para las tarjetas de crédito en el año 2015 del 21,13% .".

    Por tanto consideramos, al igual que el tribunal de instancia, que nos encontramos ante un crédito usurario superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso que acarrea su consideración de usurario con la consecuente nulidad del contrato.

TERCERO

La excepción de prescripción para reclamar los intereses remuneratorios de más de cinco años abonados por consecuencia de un contrato nulo radical por usurario.

  1. Dice la sentencia de instancia, que sí resuelve la cuestión: "... siendo nulo el contrato por usura, no cabe estimar una posible prescripción de la acción para reclamar intereses, siendo la consecuencia que el demandante solo tenga que devolver la cantidad realmente percibida, debiendo ser desestimada la alegación sobre la prescripción .". Argumento que, como veremos, consideramos correcto.

    Las consecuencias del carácter usurario del crédito son, por una parte, su nulidad, que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 628/2015 de 25 noviembre, al resolver la cuestión relativa al "carácter usurario de un...

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