STSJ Asturias 1616/2022, 26 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1616/2022
Fecha26 Julio 2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01616/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2021 0004842

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001195 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000811 /2021

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Crescencia

ABOGADO/A: OLGA TERESA BLANCO ROZADA

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, FUNDACION FASAD

ABOGADO/A:, BEATRIZ ORDIZ BARREIRO

Sentencia nº 1616/22

En OVIEDO, a veintiséis de julio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmas. Sras. Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001195/2022, formalizado por la Letrada Dª OLGA TERESA BLANCO ROZADA, en nombre y representación de Crescencia, contra la sentencia número 130/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000811 /2021, seguidos a instancia de Crescencia frente a MINISTERIO FISCAL, FUNDACION FASAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Crescencia presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, FUNDACION FASAD, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 130/2022, de fecha treinta de marzo de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La demandante, Dª Crescencia, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios por cuenta de la Fundación Fasad, con la categoría profesional de cuidadora, centro de trabajo en Avilés y percibiendo un salario mensual de 775,59 euros brutos, desde el 15 de mayo de 2021, en virtud de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, en el que recoge que la duración se extenderá desde el 15/05/2021 hasta el 15/10/2021 y se establece que se celebra para atender las exigencias circunstanciales del mercado,acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistente en aumento ocasional de labores y tareas por razones organizativas laborales procurando garantizar los ratios profesionales exigibles por normativa, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.

    Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Fasad.

  2. .- Inmaculada, que trabaja en el mismo centro de trabajo en que ha venido prestando servicios la actora, solicitó 5 días de vacaciones a disfrutar el 15 de mayo de 2021 y del 22 al 30 de mayo de 2021.

    Otro trabajador del mismo centro, Dº Rodrigo, formuló solicitud de excedencia forzosa por cuidado de menor, desde el 1 de junio de 2021 hasta el 15 de octubre de 2021 (ambos inclusive), que fue aceptada por la demandada.

  3. - El 1 de septiembre de 2021 la actora presentó papeleta de conciliación frente a la Fundación Fasad en la que solicitaba que se reconociera su condición de trabajador por tiempo indef‌inido. El acto de conciliación celebrado el 15 de septiembre de 2021 f‌inalizó con el resultado de intentado sin efecto ante la incomparecencia de la demandada.

    Con posterioridad presentó demanda dando lugar a la incoación de los autos nº 711/2021 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo.

  4. .- El 15 de octubre de 2021 el responsable de personal de la Fundación demandada comunicó a la actora verbalmente que su contrato había f‌inalizado.

  5. - La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

  6. - La demandante presentó papeleta de conciliación frente a la demandada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Crescencia frente a la FUNDACION FASAD, debo declarar y declaro despido improcedente la extinción del contrato del demandante acordada por la empresa demandada, con efectos al 15 de octubre de 2021 y, en consecuencia, condeno a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la presente sentencia opte entre readmitir a la trabajadora o el abono de la indemnización de 420,73 euros; y en el caso de que opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notif‌icación de la presente resolución a razón de un salario diario de 25,50 euros; con la advertencia de que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Crescencia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de mayo de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de julio de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-La sentencia de instancia estimó la pretensión subsidiaria y declaró la improcedencia del despido, acordado como cese por la demandada Fasad, con el derecho de opción de ésta que ejercitó en tiempo y forma como consta en la Diligencia de Ordenación de 5 de abril de 2022, abonando a la actora una indemnización de 420,73€.

Recurre en suplicación la actora al amparo de los artículos 193.b y c) de la LJS, que es impugnado por la demandada y el Ministerio Fiscal.

Conforme con el artículo 193.b) de la LJS la recurrente interesa la modif‌icación de los hechos probados 1º y 2º de la sentencia.

Para el hecho probado 1º propone que se introduzca el siguiente párrafo: ".....en virtud de contrato de trabajo

temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial de 18 horas semanales, 48% de la jornada,,,,,,".

Lo sustenta en el contrato de trabajo y en el informe de vida laboral que aportó en la vista, y entiende que es relevante porque el trabajador excedente a quien se dice que cubrió, tenía una jornada a tiempo completo.

El Ministerio Fiscal interesa la conf‌irmación de la sentencia en todos sus puntos, y Fasad se opone a la modif‌icación porque entiende que pretende una completa valoración de toda la prueba.

Para el hecho probado 2º propone añadir: "....No consta que este trabajador se haya reincorporado y la Fundación FASAD contrató a otra persona para cubrir su excedencia".

No indica documento o pericial en la que sustentarlo.

Para que prospere la revisión fáctica se requiere:1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específ‌ico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modif‌icación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identif‌iquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modif‌icarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción def‌initiva para los hechos modif‌icados. 5º.- que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. ; 6º.- que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

La falta de indicación del documento o la pericial en que se sustenta impide la estimación de la modif‌icación del hecho probado 2º. Sin embargo procede la referencia a la jornada a tiempo parcial omitida en el hecho probado 1º, porque es un dato con posible trascendencia en el Fallo dado que según relata la sentencia, la demandada argumentó que su contratación suplió a los dos trabajadores que f‌iguran en el hecho probado 2º, y se trata de una circunstancia de la relación laboral con trascendencia en el Fallo en cuanto a su ejecución.

SEGUNDO

Conforme con el artículo 193.c) de la LJS, la recurrente alega la infracción del artículo 24 de la Constitución 4.2.g), 17, 49.1, 55.5 y 56 del Estatuto de los trabajadores, 96 y 183 de la LJS, del convenio de la OIT nº 158, de los artículos 39 a 41 de la Ley de Infracciones y sanciones y del artículo 78.2 del convenio colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con discapacidad, razonando que la sentencia reconoce la existencia de indicios y la demandada no aportó prueba de la causa objetiva y razonable para la extinción que se produjo después de la conciliación e interposición de la demanda con el f‌in de que se declarara la relación laboral indef‌inida; la modalidad del contrato no era la correcta para cubrir la excedencia de un trabajo, como trató de justif‌icar extemporáneamente la demandada, cuando además la jornada de este trabajador era a tiempo completo a diferencia...

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