STSJ Canarias 121/2022, 21 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2022
Fecha21 Abril 2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000154/2017

NIG: 3501633320170000421

Materia: Expropiación forzosa

Resolución:Sentencia 000121/2022

Demandante: Benedicto; Procurador: DOLORES ISABEL MORENO SANTANA

Demandante: Lucía; Procurador: DOLORES ISABEL MORENO SANTANA

Demandante: Magdalena; Procurador: DOLORES ISABEL MORENO SANTANA

Demandado: CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD

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SENTENCIA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ

MAGISTRADOS,

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)

Dª LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS.

En Las Palmas de Gran Canaria, a Veintiuno de abril de Dos Mil Veintidos.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 154/2017, promovido contra el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de fecha 31 de mayo de 2017, siendo en ello partes: como recurrente D. Benedicto, Dª Lucía y Dª Magdalena, representados por la Procuradora Dª Dolores Moreno Santana y asistidos por el Letrado D. Eduardo Moreno Henríquez; y como demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 13/12/2017 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución recurrida, reconociendo como valor del suelo el fijado en la Hoja de Aprecio de los propietarios por importe de 1.392.853,53 euros, más los intereses legales de demora, y subsidiariamente, se reconozca el derecho de los demandantes a ser indemnizados con el justiprecio que resulta de aplicar a la superficie reconocida el valor de 360,61 €/m2 establecido para estos suelos en la Ponencia de Valores del municipio de Telde (y por tanto, la cantidad de 1.078.958,52 euros), más los intereses, con imposición de las costas a la Administración.

SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 7/02/2018 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 21-04-2022, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Del acto administrativo impugnado y de los motivos de impugnación y de oposición.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de fecha 31 de mayo de 2017 que fija el justiprecio de una finca, afectada por la ejecución del proyecto sistema viario II, tramo Melenara-Zona Industrial Salinetas GC-1 (2ª Fase) término municipal de Telde, en la cantidad de 190.486,50 €, más el 5% en concepto de premio de afección, lo que hace un total de 200.010,82 euros.

La CVC, partiendo de lo declarado en la STSJC de 15-02-2017, por la que se estimó el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de 17/11/2014, reconociendo el derecho de los propietarios a la retasación de la finca expropiada con una superficie de 2.849,56 m2, considera como fecha a tener en cuenta a los efectos de valoración la fecha en que se solicitó ante el Ayuntamiento de Telde la retasación (2-02-2011), y por tanto, aplica el TRLS aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

Parte de la situación básica del suelo como urbanizado, y como carece de aprovechamiento lucrativo, para determinar la edificabilidad prevista a efectos de valoración, aplica el artículo 24.1.a) del citado TRLS, y el ámbito espacial homogéneo objeto de valoración coincidiría con la delimitación del Polígono Industrial Salinetas; la Ordenanza mayoritaria en dicho ámbito es la Ordenanza H, que le otorga una edificabilidad de 1,00m2/m2.

Método de valoración: residual estático.

Valor medio de venta nave almacenamiento = 781,19 €/m2

Margen o beneficio neto del promotor edificios industriales = 27%.

Gastos y pagos necesarios totales: 75,04057 €/m2 construido

Gastos de urbanización: 128.230,20 €.

Valor total del suelo: 318.716,70-128.230,20= 190.486,50 €

*La parte actora impugna el citado Acuerdo por los siguientes motivos:

Improcedencia del análisis de mercado y error en el valor en venta considerado.

Improcedencia de restar al valor del suelo gastos de urbanización al tratarse de una parcela con condición de solar.

Improcedencia del valor de repercusión del suelo fijado y valores fiscales como mínimo garantizado.

**La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada,

SEGUNDO.- Ha de comenzar por afirmarse que es en todo caso de aplicación la doctrina sobre presunción de acierto de las valoraciones de la Comisión de Valoraciones de Canarias, presunción que solo es destruible mediante prueba adecuada para ello.

Las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa (aquí la CVC), como órganos especializados constituidos para la determinación del justiprecio en materia expropiatoria, tienen una presunción "iuris tantum" de acierto en la determinación de dicho justiprecio, y aunque dicha presunción es, efectivamente, solo "iuris tantum", y sin perjuicio de las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales contenciosos, debe destruirse dicha presunción mediante una prueba adecuada al efecto que, normalmente, ha de ser una prueba pericial, valorable conforme a los criterios de la "sana crítica". Tal presunción "prima facie" de veracidad de las resoluciones del Jurado se encuentra consagrada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001 para la cual: "La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real".

Para la sentencia del propio Tribunal de 23 de octubre de 2001 ,"la presunción de acierto, desde luego "iuris tantum", que se viene reconociendo a los acuerdos de los Jurados de Expropiación en materia de justo precio, no ya solo por mor de la objetividad, imparcialidad y conocimientos de los miembros que la integran, sino también por la legitimidad de que se benefician los actos administrativos, debe ser respetada en tanto no resulten suficientemente acreditados los errores que se achaquen a los mismos, y cabe inferir, en consecuencia que tales resoluciones administrativas deberán ser mantenidas cuando los criterios en ellas contenidos no incidan en errores fácticos o jurídicos o en desajustada apreciación de los elementos obrantes en las actuaciones".

Y esta presunción de acierto y veracidad reconocida por la Jurisprudencia ( STS 26-10-2005, y 16-07-2007) tan solo ha de ceder cuando se incurra en errores fácticos, jurídicos o desajustada apreciación de los elementos probatorios aportados al expediente, o bien cuando dichos errores resulten de pruebas evacuadas en el proceso contradictoriamente y con plenas garantías legales.

De conformidad con lo expresado anteriormente corresponde al actor desvirtuar, a través de la prueba adecuada, la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación. Singularmente, es la prueba pericial el medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba, debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy artículo 348 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, y en relación con todo el acervo probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta ( SSTS de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28...

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