STSJ Comunidad Valenciana 2299/2022, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2299/2022
Fecha29 Junio 2022

0 Recurso de Suplicación nº 4083/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 004083/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :

Dª. Isabel Moreno De Viana-Cárdenas, presidenta

Dº. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 002299/2022

En el recurso de suplicación 004083/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000722/2015, seguidos sobre Carrera profesional - Cómputo antigüedad, a instancia de Dª Aida defendida por el Letrado D. Joaquín Pérez Ayala, contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y en los que es recurrente la parte demandada, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Aida frente a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA sobre DERECHO, y declaro el derecho de DOÑA Aida a que se le reconozca el GDP 1, Grupo A2, y se le abonen las retribuciones del sistema de desarrollo profesional con efectos de 1.1.15, debiendo la demandada estar y pasar por lo aquí dispuesto.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- En fecha

16.12.14 DOÑA Aida, con DNI NUM000, solicitó ser encuadrada en el grado de desarrollo profesional correspondiente al tiempo de permanencia en el servicio (GDP 1 grupo A2), lo que fue desestimado mediante resolución de 28.4.15. SEGUNDO.- En fecha 8.6.15 DOÑA Aida presentó reclamación previa que fue denegada por resolución de la Consejería de Hacienda de fecha 25.6.15. TERCERO.- El Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante dictó sentencia de fecha 14.1.11 en los autos nº 703/2009 declarando la existencia de cesión ilegal

entre Vaersa y la Consejería de Agricultura, Pesa y Alimentación de la Generalidad Valenciana, reconociendo la condición de DOÑA Aida como trabajadora indef‌inida no f‌ija la Consejería. Se da por reproducida la sentencia. Esta sentencia fue conf‌irmada por la del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 22.11.11 (rec. 1521/2011). El Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante dictó sentencia de fecha 27.2.12 en los autos de despido nº 306/2011 declarando nulo el despido de fecha 28.2.11 condenando a VAERSA y la Consejería de Agricultura a readmitir a DOÑA Aida, con abono de salarios de tramitación y una indemnización de daños y perjuicios. Se da por reproducida la sentencia. Esta sentencia fue conf‌irmada por la del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 18.10.12 (rec. 2120/2012).CUARTO.- En la hoja registro de personal de fecha 15.6.17, la cual se da por reproducida, consta que DOÑA Aida es personal laboral indef‌inido no f‌ijo del grupo B, nivel 17, específ‌ico E023, trienios 2, antigüedad 8 años y 9 meses. A fecha 17.5.21 los datos que constan son: personal laboral indef‌inido no f‌ijo del grupo B, nivel 17, específ‌ico E023, trienios 4, GDP I, antigüedad 12 años y 8 meses. QUINTO.- La CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ha DOÑA Aida el GDP/DPCR I del grupo/subgrupo A2/B con efectos administrativos del 1.3.17 y económicos del 1.3.17, con una antigüedad a efectos de carrera de 5 años. Contra dicha resolución DOÑA Aida presentó recurso de reposición el 25.2.20 que fue desestimado mediante resolución de la Dirección General de Función Pública.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA que ha sido impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el Abogado de la Generalitat, en la representación que ostenta, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Alicante de 8 de septiembre de 2.021, en los autos nº 722/2015, que estimó la demanda deducida por Doña Aida reconociendo a la misma su incorporación y encuadramiento inicial en el sistema de carrera profesional, en el Grado de Desarrollo Profesional I, Grupo A2 desde el 1.01.2015.

Articula la parte su recurso en tres motivos, todos ellos con amparo en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS en adelante) denunciando las siguientes infracciones normativas:

  1. - Infracción del Art 22 del RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Estatuto del Empleado Público, artículos 74, 114.1 y 117 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la Función Pública Valenciana y artículo 1.2 del Decreto 211/2018, de 23 de noviembre por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y evaluación del desempeño, del personal funcionario de la Administración de la Generalitat.

  2. - Infracción de los Artículos 5 y 8.2 del Decreto 211/2018, de 23 de noviembre del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y evaluación del desempeño, del personal funcionario de la Generalitat, así como artículo 14 de la CE y Clausula 4ª de la Directiva 199/70 CE.

  3. -(aunque numerado como cuarto ) Infracción de la Disposición Adicional Primera del Decreto 211/2018 así como los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución.

El recurso fue impugnado por el Letrado designado por la señora Aida .

SEGUNDO

En relación a las infracciones jurídicas denunciadas, con amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS, y pese a que en el escrito de formalización del recurso se recogen tres motivos, la alegación que subyace en el fondo de todas las infracciones denunciadas es la af‌irmación de que no puede ser computado a los efectos de la percepción del complemento de carrera profesional horizontal, el periodo de prestación de servicios para TRAGASEC SA y VAERSA por tratarse de sociedades mercantiles.

En este sentido en el escrito de recurso se hace constar (sintéticamente expuesto) lo siguiente:

  1. - Ha de distinguirse entre trienios, que son retribuciones básicas, y el complemento de carrera profesional, que son retribuciones complementarias, tratándose de conceptos retributivos distintos, puesto que el primero únicamente retribuye la antigüedad, mientras que el complemento de carrera profesional es un concepto más amplio que retribuye el conocimiento y la experiencia en el puesto de trabajo, la formación recibida y las funciones prestadas en un mismo o diferentes cuerpos.

  2. -La sentencia de instancia reconoce unos servicios en el sector público que computan a efectos de antigüedad, pero no la realización de los méritos para progresar en la carrera profesional, debiendo tomarse como fecha de referencia, a los efectos de acceso al sistema de carrera profesional horizontal, la fecha en la que adquirió la condición de laboral indef‌inida no f‌ija, caso contrario supondría >.

  3. - De computarse los servicios prestados se conculcarían los principios de acceso a la función pública en igualdad de condiciones, dado que ni TRAGSA ni VAERSA son Administración.

TERCERO

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