Auto Aclaratorio TS, 13 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Septiembre 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha del auto: 13/09/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1286/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu Transcrito por: APH/P
Nota:
CASACIÓN núm.: 1286/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 13 de septiembre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Luis Carlos, se presentó escrito de fecha de 12 de julio de 2022 solicitando aclaración y/o complemento del auto del anterior día 6, dictado en las presentes actuaciones por el que se inadmitía el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha de 16 de diciembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección
24.ª, en el rollo de apelación n.º 1489/2021, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 691/2020 del Juzgado de Primera instancia n.º 25 de Madrid, en los siguientes aspectos:
-Pronunciamiento sobre la interpretación de la estipulación 5ª EN SU TOTALIDAD del Convenio de 14/5/15, que constituye el objeto de la demanda. Y, tras la misma, resolver si ha existido arbitrariedad, irracionalidad y falta de lógica en la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Madrid y por el Juzgado de Instancia. -Sobre la incidencia del art. 101 CC en la interpretación de la cláusula 5ª del Convenio y la trasgresión por ello de un precepto legal
Evacuado traslado, por la representación procesal de la parte recurrida, esta presentó escrito oponiéndose a la solicitud de aclaración y/o complemento formulada de contrario.
Los arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC establecen la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC.
Esta Sala ha reiterado, en interpretación de dichos preceptos y del principio de invariabilidad de las sentencias, que la jurisprudencia constitucional declara integrado dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, que no es posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, con los que se discrepa ( ATS de 11 de febrero de 2013, rec. 691/2010; 22 de abril de 2014, rec. 396/2012, y 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013) . De esta forma, estos remedios procesales no pueden utilizarse para fines ajenos a los expresamente previstos en la ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el procedimiento ( ATS 4 de noviembre de 2014, rec. 2137/2013), y la solicitud de aclaración no puede ser un mecanismo para proclamar la discrepancia y disconformidad con lo resuelto en la resolución cuya aclaración se solicita (por todos ATS de 15 de octubre de 2014, rec. 2296/2012). SEGUNDO.- Procede, en consecuencia, desestimar la petición de aclaración y/o complemento formulada, porque esta sala viene rechazando constantemente, por improcedentes, peticiones semejantes por sobrepasar el objeto específico de las excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento y por intentar rebatir por estos cauces la motivación de una resolución firme (entre otros, AATS de esta sala de 5 de noviembre de 2019, rec. 3906/2017, y 10 de septiembre de 2019, rec. 2255/2017), y por pretender, en definitiva, no corregir la omisión de algún pronunciamiento relativo a la pretensión oportunamente deducida, sino mantener su discrepancia con la argumentación jurídica del auto de inadmisión.
LA SALA ACUERDA :
No haber lugar a la aclaración y/o complemento interesada por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Luis Carlos, del auto de 6 de julio de 2022 dictado en las presentes actuaciones. Contra este auto no cabe recurso alguno ( arts. 267.8 LOPJ y 214.4 y 215.5 LEC).
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.