STSJ Andalucía 1213/2022, 1 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1213/2022
Fecha01 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MALAGA

Avenida Manuel Agustín Heredia nº 2ª planta

N.I.G.: 2906744420200012903

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 339/2022

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 1005/2020

Recurrente: Adelina

Representante: BENJAMIN CASTILLO CENTENO

Recurrido: PREPERSA, PERITACIÓN DE SEGUROS Y PREVENCIÓN, AIE

Representante:

Sentencia Nº 1213/2022

ILTMO. SR. D. D. MANUEL MARTIN HERNÁNDEZ CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a uno de julio de dos mil veintidós.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Adelina contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D/Dª PREPERSA, PERITACIÓN DE SEGUROS Y PREVENCIÓN, AIE sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado Adelina habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18/11/2021 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El iter contractual mantenido entre las partes ha sido el siguiente:

- Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado a tiempo completo como facultativo suscrito en San Cugat del Valles, el 02/11/2016, centro de trabajo sito en dicha localidad, Calle Jesús Serra nº 1.

- Contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo como facultativo suscrito en Málaga, el 01/02/2018, centro de trabajo sito en dicha localidad, Paseo Marítmo Pablo Ruiz Picasso, nº 16.

(documentos 2 y 3 aportados junto con la demanda)

SEGUNDO

Mediante carta datada el 27/02/2019 la demandada comunica a la empresa su deseo de causar baja voluntaria en la empresa por motivos personales, "siendo mi ultimo día de trabajo el 01/03/2019 "

(documento nº 4 acompañado por la parte actora a su demanda)

TERCERO

El 20/03/2019 la empresa comunica a la demandada liquidación motivada por cese voluntaria, cuyo contenido se da por reproducido.

(documento nº 5 acompañado a la demanda por la parte actora)

CUARTO

La empresa remite a la demandada carta datada el 15 de julio de 2019, y recibida el 18/07/2019 con siguiente tenor:

"A raíz del cese voluntario de la relación labora: comunicada por Ud. el pasado día 20 de marzo de 2019. le entregamos el f‌iniquito en el que se detallaba el importe negativo correspondiente a los 13 días de preaviso que ascendía a -2.209.56 euros. En el mismo se incluyeron las pagas proporcionales de salario base, que ascendía a 43.03 euros, paga de compensación por primas, que ascendía a 5.38 euros paga extras que ascendía a 13.68 euros, el importe correspondiente a la falta de preaviso que ascendía a -1.991,33 euros, el importe correspondiente al abono a cuenta del premio de gestión que ascendía a 360 euros y el importe correspondiente a vacaciones que ascendía a 73.7S euros. En consecuencia, una vez aplicadas las deducciones correspondientes, usted adeuda a la empresa el importe de dos mil doscientos nueve euros con cincuenta y seis céntimos (2.209.56 euros), según detalle en el f‌iniquito.

No habiendo recibido el abono del importe correspondiente, le reiteramos su deuda pendiente y le indicamos la cuenta corriente de la empresa, donde realizar el pago:

ES*************984.

(documento 7 acompañado a la demanda por la parte actora))

NOVENO

La parte actora formula papeleta de conciliación el 09/10/2019.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda formulada por el trabajador en reclamación de cantidad, la empresa demandada interpone Recurso de Suplicación, articulando un motivo de nulidad de actuaciones al amparo del art. 193.a de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un motivo de revisión de los hechos declarados probados y un motivo de censura jurídica de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, solicitando la nulidad de actuaciones desde el acto del juicio, o subsidiariamente la desestimación de la demanda, recurso que ha sido impugnado por la parte demandada.

SEGUNDO

Debe analizarse como cuestión previa, y aún de of‌icio, la admisibilidad del Recurso de Suplicación por razón de la cuantía, lo que debe examinarse previamente al ser de orden público pues de ser inadmisible ello impediría entrar en el fondo del Recurso de Suplicación.

Con arreglo al art. 191.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:... g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros"", disponiendo el apartado 3º que "Procederá en todo caso la suplicación:...

  1. En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de benef‌iciarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general

fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"

Como declara la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de Enero de 1991, que recoge entre otras la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1920/2.012, es el legislador quien puede establecer libremente los recursos que, ordinarios y extraordinarios, estima procedentes frente a las resoluciones judiciales, los casos y requisitos exigibles, para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan, en virtud de la potestad legislativa del Estado, que corresponde a las Cortes Generales; esta atribución al Poder Legislativo impide a los Jueces y Tribunales, la admisión de aquellos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de ellos, conforme a la concreta norma o precepto legal, constituyendo tal cuestión materia de orden público procesal, y como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de of‌icio, sin necesidad de denuncia por las partes.

También la doctrina del TS, entre otras en STS de 14-3-2.000 con aplicación al presente supuesto aunque sea anterior a la LJS, sienta sobre el requisito de afectación general las siguientes conclusiones: a) La afectación general comporta la exigencia de una situación real de litigio, b) es un hecho que afecta al nivel de litigiosidad real necesitado en todo caso de alegación y prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o que exista conformidad de las partes; c) Tal alegación y prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con su ref‌lejo en el acta de juicio y en la sentencia; d) La conformidad de las partes sobre la afectación general puede ser rechazada por el Juez, razonando la falta de concurrencia de dicho elemento; e) La notoriedad ha de ser alegada por la parte, sin que sea posible al Juez apreciarla de of‌icio, debiendo referirse tal afectación al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no en momento posterior y f) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación tiene el deber de controlar también de of‌icio su propia...

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