STSJ Andalucía 1961/2021, 1 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Diciembre 2021 |
Número de resolución | 1961/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420210001200
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación nº 1767/2021
Sentencia nº 1961/2021
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MÁLAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 110/2021
Recurrente: GRÁFICAS ESGA S.L.
Representante: CARLOS JESUS PACETTI CASTILLO
Recurrido: Belen
Representante: JOSÉ MARÍA NÚÑEZ BALLESTEROS
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a uno de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 9 de Málaga, de 28 de junio de 2021, y pronunciada en el proceso número 110/2021, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente GRÁFICAS ESGA, S.L., por el letrado don Carlos Jesús Pacetti Castillo; y como parte recurrida DOÑA Belen, por el letrado don José María Núñez Ballesteros.
El 22 de enero de 2021, doña Belen presentó demanda contra Gráficas Esga, S.L., en la que suplicaba esencialmente que se extinguiese su contrato de trabajo por falta de pago o retrasos continuados en el abono de los salarios, y se le condenase al pago de la indemnización correspondiente al despido
improcedente así como a 787,64 euros correspondientes al salario del mes de octubre de 2020, más el interés por mora.
La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 9 de Málaga, en el que se incoó un proceso ordinario con el número 110/2021, se admitió a trámite por decreto de 29 de enero de 2021, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 21 de junio de 2021, en el que desistió de la reclamación de cantidad.
El 28 de junio de 2021 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que estimado la demanda sobre Resolución de Contrato formulada por Dª. Belen contra la empresa Graficas Esga SL, y declaro extinguida la relación laboral que unía a las partes, condenando a laempresa Graficas Esga SL a que esté y pase por la anterior declaración y a que le abone a la actora en concepto de indemnización la suma de 28884,19 €
En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:
Dª. Belen, mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa Graficas Esga SL, desde el día 10-9-'3, ostentando la categoría profesional de oficial encuadernación industrial, grupo cotización 10 y percibiendo un salario anual de 15.207,69 € incluida prorrata de pagas extraordinarias. Con contrato indefinido a tiempo completo.
Que la actora inició un proceso de incapacidad temporal el 9-3¬20.
Que la actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores ni se encuentra afiliado a sindicato alguno.
Que el día 18-12-20 se interpuso demanda de conciliación ante el CMAC.
Que la actora tiene reducción de jornada por guarda legal desde el 30-6-09.
Por la inspección de trabajo se levantó acta de infracción y liquidación de cuotas, contra la empresa, por denuncia de la actora relativa al pago delegado de incapacidad temporal, periodo descubierto mayo 20, constando que se ha comprobado la irregularidad denunciada.
La empresa abono la nómina de marzo de 2019 el 15 de abril de 2019, junio el 13 de junio, julio el 15 de julio, agosto el 9 de agosto, extra julio de 2019 el 2 de agosto, agosto el 12 de septiembre, septiembre el 14 de octubre, octubre el 12 de noviembre, noviembre el 13 de diciembre, diciembre el 14 de enero extra de diciembre de 2019 el 27 de diciembre. Enero 2020 el 12 de febrero, febrero el 13 de marzo.
La empresa Graficas Esga SL, solicito expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor, emitiéndose certificado de acto presunto acreditativo por silencio administrativo el 13-4-20.
La actora iniciado periodo de incapacidad temporal el 9-3-20, remitía a la empresa los partes de baja por correo electrónico, el parte de 9 de marzo lo remite el 9 de marzo, 16 de marzo lo remite el 16 de marzo, julio de 2019 lo remite el 6 de julio. Folios 71 a 75.
La actora percibe de la Mutua pago directo de incapacidad temporal desde el 1-11-20.
La empresa ha abonado la prestación de incapacidad temporal pago delegado, de marzo de 2020 el 17 de abril, mayo el 21 de julio, junio el 1 de septiembre, julio el 16 de octubre, extra de julio el 31 de agosto, agosto el 16 de octubre, septiembre el 12 de noviembre.
La demanda es de fecha 22-1-21.
El 12 de julio de 2021, la demandada anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por la demandante, se elevaron los autos a esta Sala.
El 22 de octubre de 2021 se recibieron las actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 1 de diciembre de ese año.
Como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia estimó la demanda, declaró extinguida la relación laboral por haber apreciado un retraso en el pago de los salarios y del subsidio de incapacidad temporal que lo justificaba, y condenó a la empresa al pago de la indemnización correspondiente, decisión contra la que interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase, se desestimase la demanda y se le absolviese de las peticiones efectuadas en su contra, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandante.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
Así, al amparo del artículo 190 b) de la "vigente Ley de Procedimiento Laboral- en realidad, la norma aplicable no sería la Ley de Procedimiento Laboral, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, sino el artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], pues aquélla fue derogada por la Disposición derogatoria única de esta última-, la parte recurrente, identificando lo documentos en los que se apoya y con la finalidad de que no se incluyese la mensualidad de octubre de 2020 como de retraso o impago, interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado décimo, conforme a la siguiente propuesta de redacción alternativa: "La actora percibe de la Mutua pago directo de incapacidad temporal desde 1-11-20."
La parte recurrida, en un único apartado de su escrito, impugna el recurso, limitándose a sostener que los retrasos habidos en el pago de los salarios y su relevancia en orden a la extinción del contrato.
La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019], 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020] y 17 de febrero de 2021 [ROJ: STS 449/2021], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible...
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