STSJ Cataluña 4107/2022, 11 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4107/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha11 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8000228

EMA

Recurso de Suplicación: 462/2022

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 11 de julio de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4107/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 6 de mayo de 2021, dictada en el procedimiento nº 34/2020 y siendo recurrido Desiderio, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2021, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Don Desiderio, frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho del demandante a la aplicación del 72% de la base reguladora de la prestación de orfandad, de 1.247,72€ que le fue reconocida por la entidad gestora, con efectos 01 de septiembre de 2019, sin perjuicio de la opción del demandante por dicha prestación o la de incapacidad permanente que ya percibe, condenando a la arte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y abonar la prestación.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- La parte actora Don Desiderio, nacido el NUM000 /1974, con DNI nº NUM001, solicitó y obtuvo una prestación de orfandad que le fue reconocida con efectos 01/09/2019, porcentaje del 20%.

  1. - El demandante es perceptor de una prestación de Incapacidad Permanente Absoluta.

  2. - No conforme con el porcentaje de la prestación reconocido, el demandante interpuso reclamación previa, considerando que le corresponde un porcentaje del 72% que fue desestimada por resolución def‌initiva de fecha 04/11/2019, quedando agotada la vía administrativa.

  3. - La base reguladora anual de la de la prestación es de 1.247,72€, fecha de efectos 01/09/2019, fecha de efectos del reconocimiento inicial, sin perjuicio de la opción del demandante por dicha prestación o la de incapacidad permanente que ya percibe (no controvertido)

  4. - En el año 1991 el demandante y sus hermanas fueron objeto de abandono por su progenitor paterno, Evelio, cuyo paradero ignoran.

  5. - En fecha 01/08/2019 falleció la progenitora materna del actor, Doña Mariola según se acredita mediante certif‌icado de defunción.

  6. - La Sra. Mariola, el 18 de abril de 1991 solicitó de la jefatura Provincial de Policía en Barcelona -Servicio de atención a la Mujer- información y asesoramiento para que su compañero sentimental, progenitor del demandante, no entrase en el domicilio. (folio 33)

  7. - La Sra. Mariola fue víctima de género por parte del progenitor del actor. (testif‌ical)

  8. - El actor tiene reconocida discapacidad del 67% por trastorno de esquizofrenia por el ICASS (folios 23 y 24)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la entidad gestora demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) pretendiendo que se revoque la sentencia y se dicte nueva resolución en su lugar en la que se desestime la demanda y se conf‌irme la resolución administrativa. Indica la parte recurrente como motivo único del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en su apartado c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada del benef‌iciario de la prestación de orfandad reconocida respecto de la que la sentencia de instancia reconoce el incremento solicitado, y oponiéndose al recurso interpuesto y previa su desestimación por los argumentos que expresa sostiene que debe de conf‌irmarse la resolución recurrida.

La sentencia recurrida, que estima la demanda, considera que tras la reforma operada por la Ley 3/2019 de 1 de marzo en relación con las previsiones del artículo 224 y 233 del TRLGSS, añadiendo en este último artículo un nuevo párrafo tercero que según su literalidad "...contempla el incremento para los hijos titulares de la pensión de orfandad causada por quien fue víctima de violencia sobre la mujer, en tanto quien ejerció dicha violencia no será tributario de prestación de viudedad ( artículo 231 TRLGSS)..." Y considerando la acreditación de la concurrencia de dicha violencia sobre la mujer en relación a la previsión del artículo 23 de la Ley orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, que transcribe, entiende que "...la única prueba documental es la que se cita en el hecho probado séptimo y que obra al folio 33, debiendo señalar que en el contexto en el que se hallaba la actora en el año 1991, sin los estándares actuales protocolización de procedimientos en materia de violencia sobre la mujer, ha de considerarse prueba suf‌iciente de la violencia la existencia de dicho documento junto con las testif‌icales ...(añadiendo)... es notorio que no hay perceptor de prestación de viudedad, hecho que en def‌initiva es un punto de inf‌lexión en la declaración del derecho solicitado, asumiendo esta juzgadora la validez de dicho criterio para declarar el acrecimiento de la prestación..." (Del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de Instancia).

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

SEGUNDO

En cuanto a ese motivo del recurso, de la censura jurídica, contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS, conforme a lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal, lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas como infringidas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

Se cita expresamente infringido por la entidad gestora recurrente lo dispuesto en el artículo 224.1 del TRLGSS aprobado por RDL de 30 de octubre de 2015 y del artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

En cuanto a las identif‌icadas normas, el artículo 224.1 en su primer párrafo de la LGSS las circunstancias que han de concurrir en el solicitante de la pensión de orfandad en los siguientes términos: "1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas del causante o de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su f‌iliación, siempre que, en el momento de la muerte, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c)." .

El artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género expresa, en su redacción vigente al momento del fallecimiento de la causante de la prestación " Artículo 23. Acreditación de las situaciones de violencia de género. Las situaciones de violencia de género que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia de género, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género. También podrán acreditarse las situaciones de violencia de género mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública competente; o por cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos.

El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el marco de la Conferencia Sectorial de Igualdad, diseñaran, de común acuerdo, los procedimientos básicos que permitan poner en marcha los sistemas de acreditación de las situaciones de violencia de género.".

Argumenta la recurrente que atendiendo a lo establecido en dichas normas que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR