SAP Madrid 31/2022, 28 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 31/2022 |
Fecha | 28 Enero 2022 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37013860
N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0010378
Recurso de Apelación 483/2021
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles
Autos de Juicio Verbal (250.2) 292/2020
DEMANDADO/APELANTE: D. Teofilo y Dña. Juana
PROCURADOR D. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
DEMANDANTE/APELADO: LINDORFF HOLDING SPAIN SAU
PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES ALCOCER ANTON
PONENTE: ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 31
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veintidós.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 292/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo nº 483/2021, en los que aparece como parte demandada-apelante Dña. Juana y D. Teofilo, representados por el Procurador D. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO, y como parte demandante-apelada LINDORFF HOLDING SPAIN SAU representada por la Procurador Dña. MARIA DOLORES ALCOCER ANTON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/02/2021.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 10/02/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alcocer, en nombre y representación de LINDORFF HOLDING SPAIN S.A.U, en los autos de Juicio Verbal seguidos contra
D. Teofilo Y Dª. Juana, debo CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a abonar a la actora la suma de 3.051,37 €, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia, como indemnización de perjuicios por la mora del deudor. Procede imponer las costas a la parte demandada."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dña. Juana y D. Teofilo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para su resolución el pasado día 26 de enero de 2022.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.
El actor reclama en su demanda el pago del importe que, afirma, le es debido como consecuencia del préstamo que en su día concedió Bankia a los hoy demandados.
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
Indica la parte demandada en su recurso que la sentencia recurrida se refiere al documento 5 de la demanda monitoria, que se corresponde con un escrito de comunicación de cesión del crédito, documento que no ha recibido; igualmente, señala, se alude en la sentencia al documento 6 de la demanda que se corresponde con un escrito que la parte actora aportó a requerimiento del juzgado el 6 de noviembre de 2017 desglosando la cantidad reclamada, por lo que no pudo ser aportado con la demanda ni, en caso de haber sido aportado, se le dio traslado a la parte demandada.
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
En la demanda de juicio monitorio se indica que como documento 5 se aporta certificado expedido por notario para acreditar la cesión. Igualmente se expone en la demanda que se aporta copia de la notificación de la cesión la cual, se indica, se aporta como documento 5.
Dichos documentos obran unidos a las actuaciones en los folios 11 y 12 vuelto.
Se indica también en la demanda que se aporta como documento 6 el contrato de préstamo, y efectivamente obra dicho documento en las actuaciones (folios 13 y siguientes). Cuando la sentencia recurrida se refiere, en el fundamento cuarto, al documento 6 de la demanda, es evidente que no hace referencia al desglose de la deuda que le fue requerido mediante diligencia ordenación de 19 de octubre de 2017 y que fue aportado el 3 de noviembre de ese año (folio 22), sino por el contrario resulta indudable que se refiere al contrato de préstamo, que se indica en la demanda que se aporta como documento 6, ya que la sentencia recurrida señala a este respecto que queda probado que los demandados suscribieron el contrato de préstamo.
Dado que se trata de documentos que la demanda indica que se aportan junto con la misma, si realmente la parte demandada no los ha recibido, lo cual tampoco queda debidamente acreditado, pero aun partiendo de la hipótesis de que así fuere, pudo y debió indicarlo antes de formular oposición a la demanda monitoria, al objeto de que se le diese traslado de la documentación que, figurando reseñada en la demanda, supuestamente no le había sido entregada.
Al no haberlo hecho así en la primera instancia, cuando obviamente tenía oportunidad de hacerlo, no puede alegar tal pretendida infracción procesal en este recurso, ya que el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que para poder alegar cuestiones procesales en segunda instancia es preciso haberlas denunciado oportunamente en la primera instancia.
Por otro lado, la consecuencia de la omisión del traslado alegado conllevaría la nulidad de lo actuado, y si bien el recurrente parece aludir a ello en el cuerpo del recurso, al formular el suplico del mismo, que es donde se articulan las pretensiones del recurrente, no se hace alusión a tal nulidad, sino a la desestimación de la
demanda, y dado que no se puede declarar de oficio la nulidad con motivo del recurso de apelación, tal y como dispone el artículo 227.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no existir una pretensión expresa de nulidad, ello incide en la procedencia de desestimar tales alegaciones.
Señala la recurrente que no queda probada la cesión del crédito, al no haber comparecido al acto de juicio el legal representante de la actora para dar respuesta a las preguntas que se pudieran formular en el interrogatorio.
Tal alegación debe ser desestimada, ya que el interrogatorio no se admitió, no formulándose recurso contra dicha inadmisión, y no habiéndose solicitado, por lo demás, su práctica en esta alzada, con arreglo a lo previsto en el artículo 460 LEC, por lo que, obviamente, la ausencia de declaración del legal representante dela actora ningún efecto jurídico produce.
Considera el recurrente que se dota de validez jurídica a las certificaciones de deuda aportadas como documentos 2 y 3, elaboradas por Bankia y por Lindorf, las cuales fueron impugnadas con su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio, manteniéndose su impugnación en el procedimiento declarativo. Considera que al dar veracidad a dichas certificaciones invierte la carga de la prueba, exigiendo a los demandados el esfuerzo de contrarrestar dichas certificaciones. Señala que se incurre en error al hacer alusión al documento 5 de la demanda, el cual, indica, no existe.
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
La parte actora aporta con su demanda, aparte de dichas certificaciones, el contrato de préstamo en su día suscrito por los demandados (documento 6) y del conjunto de tales documentos queda debidamente acreditada la deuda que se reclama, cumpliendo con ello la carga que le impone el artículo 217 . 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondiendo a los demandados probar que han pagado, en todo en parte, el importe que se le reclama, hechos cuya prueba les corresponde, no sólo en aplicación del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que se trata de un hecho obstativo a las pretensiones del actor, el cual, por otro lado, aparte de acreditar que entregó el importe del préstamo y reseñar los importes abonados y debidos, difícilmente podrá probar de otra forma la existencia de la deuda, mientras que los demandados, si realmente han hecho pagos superiores a los que se le reconocen, o por cualquier...
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