SAP Madrid 437/2022, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución437/2022
Fecha23 Noviembre 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.106.00.2-2020/0003374

Recurso de Apelación 122/2022

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 364/2020

APELANTES / DEMANDADOS: D. Hernan y Dña. Nuria

PROCURADORA Dña. MARIA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA

APELADA / DEMANDANTE: PRA IBERIA SLU

PROCURADOR D. VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ

SENTENCIA Nº 437/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 364/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Parla a instancia de Don Hernan y Doña Nuria, como apelantes - demandados, representados por la Procuradora Doña MARIA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA contra PRA IBERIA SLU, como apelada - demandante, representada por el Procurador Don VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de noviembre de 2021.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Parla se dictó Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"En la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López López en representación de PRA IBERIA SLU contra D. Hernan y DÑA. Nuria hago los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se condena a los demandados al abono de la suma de 18.826,4 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Tercero

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de noviembre de 2022, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas por PRA GROUP SAU contra D. Hernan y Dña. Nuria en reclamación del importe a que ascendía la deuda por impago del préstamo concertado entre CAJA MADRID y los demandados con fecha 7 de marzo de 2006, se presenta recurso de apelación por los prestatarios alegando:

  1. - La falta de legitimación activa de la entidad actora, al no quedar acreditada la cesión del crédito a su favor.

  2. - Prescripción de los intereses remuneratorios atendiendo al artículo 1966.3 del Código Civil.

SEGUNDO

Falta de legitimación activa.

La parte apelante insiste en oponer la falta de legitimación activa manifestando que el documento 6 aportado por la demandante no es que se trate de un papel en blanco, ni ha alegado que haya sido falsif‌icado o manipulado de forma ilícita por la parte demandante, sino que dicho documento no acredita suf‌icientemente la titularidad del crédito nº NUM000 que se reclama, porque dicha certif‌icación no cumple con lo estipulado en el artículo 154 del Reglamento Notarial. Alega que, por tanto, no es suf‌iciente a efectos de acreditar la cesión de Bankia a favor de PRA IBERIA S.L.U. y no produce los efectos de fe pública notarial ni prueba la veracidad de su contenido ni su adecuación a las normas. Y en conclusión, no hace prueba de la realidad de la cesión del crédito ni de la titularidad de PRA IBERIA S.L.U.

Examinado el discutido documento 6, en el que sustenta PRA IBERIA su legitimidad como actual titular del crédito, se verif‌ica que es un certif‌icado notarial en el que se hace constar por el notario que lo expide que en escritura pública autorizada por él y otorgada el día 12 de enero de 2015, se había formalizado la cesión de activos y pasivos de los portfolios adquiridos en España por la compañía Aktiv Kapital Portfolio AS,Oslo, trasmitiendo en bloque todos los portfolios adquiridos en España por sucesión universal a favor de Pra Iberia S.L.U., "en el que se incluye, entre otros, el portfolio adquirido en virtud de la escritura de CESIÓN DE CRÉDITO que a continuación se indica y por tanto la deuda que por la presente se certif‌ica corresponde a" los actuales demandados, quedando perfectamente identif‌icado la operación, con el mismo número de referencia que la numeración del contrato de préstamo.

También se certif‌ica que con fecha 23 de julio de 2012 la sociedad Aktiv Kapital Portfolio AS,Oslo, había adquirido en escritura de cesión de créditos de Bankia S.A. y Banco Financiero y de Ahorros S.A. " los derechos y obligaciones derivados de las 119.392 operaciones de crédito que aparecen en un listado que quedó anexo a esa escritura".

El referido documento consiste por tanto en una certif‌icación notarial de dos escrituras públicas otorgadas ante ese notario, quien da fe pública de su contenido haciendo constar los datos más relevantes de las mismas, siendo las referidas escrituras los instrumentos públicos a que se ref‌iere el artículo 154 del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter def‌initivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, las que deben extenderse en papel timbrado, pero no la simple certif‌icación que emite el notario a estos efectos de su contenido.

Se desestima el motivo.

TERCERO

Prescripción de los intereses remuneratorios atendiendo al artículo 1966.3 del Código Civil .

El motivo se estima.

Conforme a doctrina jurisprudencial reiterada y pacíf‌ica (por todas, s. T.S. 578/2010 de 23 de septiembre, Rec. 1657/2006) se ha venido indicando que en los contratos de préstamo con aplazamiento de su devolución la acción para exigir el cumplimiento forzoso de la obligación de...

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