STSJ Extremadura 439/2022, 9 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución439/2022
Fecha09 Junio 2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00439/2022

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 24

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 10148 44 4 2021 0000160

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000165 /2022

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000164 /2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PLASENCIA

Recurrente/s: Darío

Abogado/a: MARIA JOSEFA DE JORGE LUIS

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA, Graciela

Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NURIA ALAMILLO JIMENEZ

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. DON PABLO SURROCA CASAS

En Cáceres, a nueve de junio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 439/22

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 165/2022 interpuesto por la Sra. Letrada Dª María José De Jorge Luis, en nombre y representación de D. Darío, contra la Sentencia número 418/2021, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en el procedimiento DEMANDA nº 164/2021, seguido a instancia de la parte recurrente frente a la MUTUA MONTAÑESA, parte representada por Dª Nuria Alamillo Jiménez, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GENERAL DE LA S.S, partes representadas por sus Servicios Jurídicos, y frente a Dª Graciela, siendo MAGISTRADA-PONENTE la ILMA. SRA. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Darío presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GENERAL DE LA S.S, MUTUA MONTAÑESA Y Dª Graciela, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 418/2021, de 7 de diciembre.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :" PRIMERO.- Don Darío, nacido el NUM000 de 1960, con DNI NUM001, af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con NASS NUM002, desempeña la profesión de trabajador agrícola. Las contingencias profesionales se encuentran cubiertas por MUTUA MONTAÑESA. SEGUNDO.- El día 5 de septiembre de 2019 fue declarado en situación de incapacidad temporal por enfermedad común. TERCERO.- El INSS inició a instancia de parte, transcurrido el período legalmente establecido, expediente de Incapacidad Permanente, en que se resuelve con fecha 10 de diciembre de 2020, no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, acogiendo así el dictamen propuesta elaborado por el EVI el día 9 de diciembre de 2020, que recoge como diagnóstico: Espondilosis degenerativa .Estenosis foraminal L4-L5 derecha. Listesis L3-L4. Como limitaciones orgánicas y funcionales señala: Dolor mixto lumbar y en MMII. Espondilolistesis L3-L4.Signos degenerativos radiológicos con disminución moderada de la movilidad. CUARTO.- Disconforme con la resolución administrativa, en tiempo y forma, presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS, en resolución de fecha 23 de febrero de 2021. QUINTO.- El cuadro médico actual: espondilolistesis L3-L4, discopatía con espondilosis L4-L5 y rasgos de personalidad cluster B. (Se da por reproducido el informe del médico forense) SEXTO.- La base reguladora, a efectos económicos prestacionales, es de 119,73 €, en caso de enfermedad común y 1.053,93 €, para el caso de accidente de trabajo. (Se da por reproducido el expediente administrativo)".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Se desestima la demanda formulada por Don Darío contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua MONTAÑESA, absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la actora".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Darío, interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el art. 197.2 de la LRJS., la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 2 de marzo de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de mayo de 2022 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por el benef‌iciario del sistema público de la Seguridad Social, en su condición de trabajador agrícola, por entender que no está afecto a una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual, que postula,

considerando ajustada a derecho la resolución de la Entidad Gestora de fecha 10 de diciembre de 2020. Y, respecto de la cuestión relativa a la contingencia de la que derivaría la prestación solicitada, el órgano de instancia resuelve que no entra a conocer, teniendo en cuenta que el expedienta administrativo se tramita por enfermedad común.

Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de por la Mutua Montañesa y por el INSS y TGSS.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, en el sentido de adicionar un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: "D. Darío presenta una espondilolistesis L3-L4 con discopatía con esponidilosis L4-L5 y rasgos de personalidad cluster B, patologías que le limitan en su ocupación habitual de peón agrícola". A tal f‌in se remite a la prueba documental aportada con el escrito de demanda, que calif‌ica el recurrente como documentos públicos, al tratarse de informes médicos del Servicio Público de Salud.

La pretensión revisoria está abocada al fracaso, tal y como alegan los recurridos. En primer lugar, por cuanto que los documentos que cita no tienen la condición de documento público, ni privado no impugnado por la parte a quién pueda perjudicar, al que el artículo 326.1 de la LEC le atribuye la fuerza probatoria del documento público. Dicho precepto ha de ponerse en relación con el artículo 1.225 del Código Civil que, en su momento, no fue derogado por la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, y sí el artículo 1.226 del propio Texto Legal, que obligaba a declarar si un documento estaba o no f‌irmado por el interviniente en el negocio de que se tratare, lo cual lleva a af‌irmar que los documentos a los que se ref‌iere el artículo 326 son los que aparecen f‌irmados por la parte que debe impugnarlos, y no a los suscritos por terceros, que no podrán ser impugnados o reconocidos por una parte que carece de intervención en su formalización. Es decir, lo que supuso la nueva Ley a efectos prácticos es que el modo de otorgar valor de documento público al privado suscrito por uno de los litigantes, antes lo constituía la obligación de reconocerlo si se pedía por la contraria, y en la actualidad se le otorga tal valor si no...

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