SAP Baleares 241/2022, 7 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución241/2022
Fecha07 Junio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00241/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MOB

N.I.G. 07026 42 1 2020 0001807

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000804 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000323 /2020

Recurrente: Zaida

Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Abogado: JOSE MARIA ROIG VICH

Recurrido: Agustín

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: RAMON JOAN BARADAT FONTANET

Rollo núm.: 804/21

S E N T E N C I A Nº 241/22

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a siete de junio de dos mil veintidós.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, bajo el número 323/20, Rollo de Sala número 804/21, entre:

  1. D. Agustín, con la representación procesal del procurador de los tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de D. Ramon Baradat Fontanet, como demandante-apelado.

  2. Dña. Zaida, con la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dª. Mariana Viñas Bastida y la dirección letrada de D. José María Roig Vich, como demandada-apelante.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos,

ESTIMO la demanda presentada por parte de Agustín contra Zaida .

Se declara que no existe constituido derecho de servidumbre de paso alguna que gravando la f‌inca registral núm. NUM000 de St. Josep, " DIRECCION000 (predio sirviente) benef‌icie la f‌inca registral núm. NUM001 de St. Josep, " DIRECCION001 ' (predio dominante), condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Se imponen las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En esta segunda instancia, se alza la demandada Sra. Zaida frente a la sentencia que, estimando la acción negatoria de servidumbre ejercitada por el actor Sr. Agustín, ha declarado " que no existe constituido derecho de servidumbre de paso alguna que, gravando la f‌inca registral núm. NUM000 de St. Josep, " DIRECCION000 (predio sirviente), benef‌icie la f‌inca registral núm. NUM001 de St. Josep, " DIRECCION001 ' (predio dominante), condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración ".

SEGUNDO

El demandante alega que es propietario de una f‌inca que linda, al oeste, con otra de la que es dueña la apelante y que, en el lindero entre ambos predios pero dentro del dominio del actor, discurre un camino que calif‌ica como privado del que viene haciendo uso la recurrente como si su f‌inca estuviera gravada por una servidumbre de paso en benef‌icio del fundo de la demandada. Esa hipotética servidumbre es la que pretende el Sr. Agustín que sea declarada inexistente.

A ello no opone la Sra. Zaida que su f‌inca sea predio dominante de servidumbre de paso por el dominio del actor sino que ese camino que en el escrito de demanda se calif‌ica como privado es " un camino general o de tránsito general " y no forma parte del fundo del Sr. Agustín sino que, en realidad, es el elemento que separa los predios de los litigantes.

TERCERO

De entrada, hay que rechazar el reproche de incongruencia omisiva dirigido a la sentencia apelada por cuanto el recurrente no ha interesado, como le correspondía si estimaba que en la sentencia se había omitido algún pronunciamiento respecto de cuestiones controvertidas, el complemento de dicha aclaración según lo previsto por el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la alegación segunda del escrito de interposición del recurso de apelación se viene a postular la nulidad de la sentencia precisamente por incongruencia omisiva mas, para ello, sería preciso que la infracción le ocasionara indefensión no imputable a la propia parte, lo cual no sucede puesto que es la propia recurrente quien ha propiciado la situación de la que se queja al no haber acudido al remedio que le brindaba el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para obtener cumplido pronunciamiento sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos.

Así lo viene entendiendo doctrina jurisprudencial pacíf‌ica y consolidada ref‌lejada en, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2019 (ROJ: STS 777/2019 - ECLI:ES:TS:2019:777), 29 de mayo de 2017 (ROJ: STS 2026/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2026) y de 8 de abril de 2016 (ROJ: STS 1627/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1627). De esta doctrina se hacen eco las tres secciones civiles de esta Audiencia Provincial, como queda constatado en las sentencias de esta sección 3ª de 2 de febrero de 2021 (ROJ:

SAP IB 191/2021 - ECLI:ES:APIB:2021:191), de la sección 4ª de 15 de octubre de 2020 (ROJ: SAP IB 2139/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:2139) y de la sección 5ª de 9 de junio de 2020 (ROJ: SAP IB 1152/2020 -ECLI:ES:APIB:2020:1152).

CUARTO

A mayor abundamiento, no está de más señalar que sí se ha dado respuesta a lo que alega la recurrente bajo el epígrafe de falta de legitimación activa ad causam, que es lo que se aduce que ha sido omitido. Lo que arguye la demandada es que el Sr. Agustín no es dueño del terreno por el que discurre el camino, de lo cual extrae la conclusión de que carece de legitimación activa. Pues bien, lo que argumenta el juez a quo (ciertamente, de forma lacónica) es que:

  1. E l objeto de este procedimiento se ciñe a la determinación de la existencia o la inexistencia de servidumbre de paso sobre la f‌inca del actor en benef‌icio de la f‌inca de la demandada.

  2. P or el contrario, no es objeto del pleito la determinación de la naturaleza privada o pública del camino en cuestión (no lo ha solicitado el demandante y, desde el momento en que no se ha formulado reconvención, tampoco puede haberlo pedido la demandada).

  3. A sí pues, siendo la única acción ejercitada en el proceso la negatoria de servidumbre, el Sr. Agustín está revestido de legitimación en cuanto propietario de la f‌inca registral nº NUM000 de la que aduce que no está gravado con servidumbre de paso.

QUINTO

Para abordar la controversia en torno a la prosperabilidad de la acción negatoria de servidumbre, conviene tener presente la doctrina jurisprudencial sentada al respecto, que ha sido recapitulada en la sentencia de esta misma Sala de 19 de julio de 2019 (ROJ: SAP IB 1689/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1689 ):

" Como declara la STS de 21 de octubre de 1987, consistiendo la servidumbre en la atribución de un derecho real en cosa ajena, esta situación de poder debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, correspondiendo al que pretende la limitación del dominio ajeno la carga de la prueba.

La doctrina hace derivar del hecho de constituir la servidumbre una derogación del Derecho común de la propiedad, la consecuencia de que las servidumbres no se presumen, sino que hay que probar su constitución. Ya las SSTS de 4 de noviembre de 1897 y 13 de noviembre de 1929 dejaron establecido que en los contratos en los que se constituye servidumbre o se establece algún gravamen que afecte a la libertad de las f‌incas ha de estar bien expresa la voluntad de las partes sobre esos extremos.

Las restricciones históricas a la usucapio servitudis (usucapión de la servidumbre) han cristalizado en el CC en la imposibilidad de adquirir las servidumbres no aparentes y las discontinuas mediante prescripción, y en el mandato de que sólo pueden adquirirse en virtud de título.

La servidumbre de paso, al gozar del carácter de discontinua, sólo puede adquirirse, pues, en virtud de título, y a falta de éste, por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia f‌irme, salvo que se trate de prescripción inmemorial consumada antes de la vigencia del CC, exceptuado el caso de constitución por signo aparente por disposición del padre de familia.

La doctrina científ‌ica viene def‌iniendo el título constitutivo de la servidumbre a que se ref‌iere el artículo 539 CC como cualquier negocio jurídico-real determinante del nacimiento de la servidumbre; independientemente de su constancia documental, dado que la posibilidad de obtener mediante sentencia f‌irme el reconocimiento de la existencia de la servid umbre (según se desprende del artículo 540 CC ) comporta la posibilidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR