SAP Baleares 43/2021, 2 de Febrero de 2021

PonenteANA CALADO OREJAS
ECLIES:APIB:2021:191
Número de Recurso496/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución43/2021
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00043/2021

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07026 42 1 2015 0001041

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000496 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de EIVISSA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000213 /2015

Rollo núm.: 496/20

S E N T E N C I A Nº 43/21

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca, a dos de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Ibiza, bajo el número 213/15, Rollo de Sala número 496/20, entre RTM DESARROLLOS URBANÍSTICOS Y SOCIALES S.A., como demandante-apelada, representada por el Procurador Sr. Vall y asistida del Letrado Sr. Sanz López, y, como demandados-apelantes, D. Cristobal, representado por el Procurador Sr. Marí y asistido de la Letrada Sra. López, y la entidad INVERSIONES NEDERLAND S.L., representada por el Procurador Sr. Marí y asistida del Letrado Sr. Sanz Hernández.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Estimando como estimo la demanda interpuesta por RTM DESARROLLOS URBANISTICOS Y SOCIALES S.A. frente a D. Cristobal e inversiones NEDERLAND S.L debo condenar y condeno al cumplimiento forzoso del contrato de compraventa suscrito entre las partes el día 20 de junio de 2.007 según lo pactado en dicho contrato y a que abone a la entidad actora la cantidad de 450.570 euros de principal más el I.V.A. correspondiente más los intereses de demora pactados en la Estipulación Segunda de dicho contrato, declarando la responsabilidad personal y solidaria de D. Cristobal al pago del precio de la compraventa pendiente de pago, es decir, 450.570 euros de principal más el I.V.A. correspondiente y los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda así como al abono de los gastos procesales.

Desestimando como desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la entidad INVERSIONES NEDERLAND S.L. debo absolver y absuelvo a la entidad actora de las pretensiones de la misma, imponiendo las costas procesales a esta.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 26 de enero de 2021.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte actora ejercita en esta demanda el cumplimiento forzoso del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes el día 20 de julio de 2.007 en virtud del cual la mercantil INVERSIONES NEDERLAND S.L. adquiría de la entidad actora RTM la vivienda y garaje a construir en Ibiza, AVENIDA000 Nº NUM000 - NUM001 : vivienda portal NUM002, NUM003, tipo NUM004 y Garaje Nº NUM005 .

El demandado D. Cristobal actúa en la misma como apoderado de la entidad compradora y garante personal y solidario frente a RTM. El solar donde se construyeron estas viviendas era propiedad de la entidad actora.

El precio total de dicha compraventa era de 560.900 euros más IVA.

Que la fecha de entrega pactada era el último trimestre de 2.009, f‌inalizándose las obras en abril de 2.009 y otorgándose certif‌icación de f‌inal de obra en fecha 30 de abril de 2.009. Que la parte demandada ha sido requerida por burofax y notarialmente para elevar a público el contrato de compraventa privado sin que haya cumplido con su obligación, habiendo abonado la cantidad total de 110.330 euros sin I.V.A. dejando de abonar la cantidad de 450.570 euros.

La demandada INVERSIONES NEDERLAND S.L. opuso falta de legitimación activa de la actora por estar en situación concursal. Alega que el contrato fue suscrito por el socio único Sr. Cristobal sin el conocimiento ni consentimiento de la administradora Sra. Petra . Que el Sr. Cristobal se excedió en la utilización de sus poderes, no inscritos, al no existir mandato específ‌ico para este negocio, que no ha sido ratif‌icado, realizando la compraventa por su cuenta y riesgo utilizando fondos de la mercantil, que por el devenir de la crisis económica le iba a ser imposible afrontar, aduciendo la cláusula rebus sic stantibus, así como que el Sr. Cristobal tampoco tenía posibilidades económicas para responder como garante del pago de esas cantidades.

Reconviene instando la nulidad y/o anulabilidad del contrato por falta de consentimiento válidamente prestado y subsidiariamente la resolución por incumplimiento de la actora si no acredita que el objeto del contrato coincide con el producto f‌inal acabado, con restitución de la suma de 110.330 más su IVA.

El demandado Sr. Cristobal, se opone en similares términos y añadiendo el incumplimiento de la actora por cuanto los bienes inmuebles que iban a ser escriturados, no coincidían en cuanto a calidades, dimensiones, distribución, etc, con los reseñados en el contrato de compraventa (siendo inferiores las reales a las pactadas), afectando estas circunstancias a su precio, en ningún caso equivalente al pactado. El apoderado que suscribió el contrato por parte de INVERSIONES NEDERLAND S.L., fue ingresado en prisión prácticamente de forma coetánea a que se generase la obligación de formalizar la Escritura Pública, permaneciendo a fecha de contestación recluido, lo que también ocasionaría, su imposibilidad material de cumplir el contrato, o de haber reclamado con anterioridad. Ni INVERSIONES, ni el Sr. Cristobal, en el momento de suscribir el contrato, hubieran podido obtener crédito, por su situación económico-f‌inanciera, para subrogarse en un préstamo de más de 400.000 euros, tal y como se estableció en el contrato. Como consecuencia de la crisis económica y

atendiendo a la realidad de los inmuebles f‌inalmente construidos en cuanto a calidades y dimensiones, que provocaba que tuviesen un precio de tasación muy inferior, sobre los que se hacía imposible obtener crédito. Invoca la cláusula rebus sic stantibus.

Reconviene pretendiendo la resolución por incumplimiento de la actora si no acredita que el objeto del contrato coincide con el producto f‌inal acabado, con restitución de la suma de 110.330 más su IVA.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó las demandas reconvencionales, y contra ella, se alza en apelación la parte demandada.

SEGUNDO

Los recursos de las demandadas son prácticamente idénticos.

Analizando en primer término el recurso de NEDERLAND INVERSIONES S.L., decir que se articula sobre dos motivos: incongruencia omisiva de la sentencia por no resolver sobre la nulidad o anulabilidad del contrato de compraventa y error en la valoración de la prueba.

Si bien, como dice la apelada, y se inf‌iere del escrito de recurso, ambos argumentos van dirigidos a sostener una supuesta falta de consentimiento en el contrato que hace que no sea válido. Y lo sostiene en la alegación de que el Sr. Cristobal carecía de facultades o de mandato expreso para obligarse en nombre de la sociedad.

Lo primero que hay que decir es que, la parte recurrente no solicitó la subsanación o complemento de la resolución de instancia conforme a lo dispuesto en el art. 215 LECLe gislación citadaLEC art. 215, requisito ineludible para denunciar la incongruencia de la resolución apelada conforme al art. 459 LECLe gislación citadaLEC art. 459, como declara reiterada y constante jurisprudencia, por todas STS de 20 de julio de 2015, 14 de diciembre de 2017, 15 de octubre de 2018 y 6 de marzo de 2019, entre muchas otras, por lo que no cabría pronunciamiento alguno respecto a la nulidad o anulabilidad del contrato.

En cualquier caso, la acción de anulabilidad se encontraría prescrita dado que el contrato es del año 2007.

Y en cuanto a la acción de nulidad, aunque no exista un pronunciamiento expreso al respecto, lo cierto es que se inf‌iere de la sentencia que estima totalmente la demanda y desestima la reconvención, al considerar, tras valorar la prueba, que el contrato ha sido cumplido por la parte actora e incumplido por los demandados.

La apelante considera que la juez ha errado al considerar que INVERSIONES NEDERLAND es una sociedad unipersonal cuyo socio único es el Sr. Cristobal, dado que vendió las participaciones en 2006 a la Sra. Petra

, actual administradora única, con el f‌in de que esta adquiriera el único inmueble que constituía el activo de la sociedad. Por tanto ni era socio ni apoderado y no podía vincularle con su actuación.

Pues bien, en ningún error se incurre. El Sr. Cristobal era socio único en el momento de suscribirse el contrato de compraventa el 20 de julio de 2007 y se desprende de la información del Registro Mercantil aportada junto a la demanda, y administrador único hasta el 11 de julio de ese mismo año, es decir hasta pocos días antes del contrato, no publicándose el cambio de administrador hasta el 24 de julio de 2007, ya f‌irmado el contrato. Y no sólo era socio en esa fecha sino que ha continuado siéndolo el 22 de marzo de 2017 como se desprende de la información del Registro mercantil aportada por la propia demandada, y también lo era el 27 de marzo de 2018, como se desprende del informe pericial del Sr. Jose Augusto aportada también por la demandada. Es decir que aunque las participaciones fueran vendidas a la Sra. Petra en noviembre de 2006, frente a terceros sigue ostentando la cualidad de socio el Sr. Cristobal . En el escrito de contestación a la demanda se reconoce...

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