STSJ Cataluña 1323/2022, 28 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1323/2022
Fecha28 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8043461

EBO

Recurso de Suplicación: 6994/2021

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 28 de febrero de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1323/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Mariana frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 9 de junio de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 874/2019 y siendo recurrido FONS DE GARANTIA SALARIAL y SE CORREOS Y TELEGRAFOS SME SA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

"Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª. Mariana contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.M.E. S.A."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª. Mariana ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Correos y Telégrafos S.A., con categoría profesional "operativos" y salario diario bruto de 57,00 euros. (No controvertido)

SEGUNDO

Las partes han suscrito los contratos de trabajo con las modalidades y con la fechas de inicio y cese que constan en folio 34 del expediente y que se da por reproducidos a efectos expositivos.

TERCERO

El primer contrato entre las partes se suscribió con fecha de inicio 08/03/04 y f‌inalizó el 12/03/04. (Folio 34)

CUARTO

Entre el contrato temporal de interinidad f‌inalizado el 29/03/11 y el siguiente, iniciado el 02/05/2011, transcurrieron 33 días. (Folio 34)

QUINTO

El último contrato de trabajo formalizado por la actora, en su modalidad temporal por interinidad, se inició en fecha 02/11/11 y tenía por objeto la sustitución de la trabajadora Dª. Montserrat .

Dicho contrato fue objeto de modif‌icación el 28/02/17, indicando el documento de modif‌icación que la fecha de inicio del mismo era el 01/10/17. Los cambios afectaban únicamente al kilometraje a realizar, pasando de 26 km a 24 km. (Folios 111 y 112)

SEXTO

En fecha 7 de agosto de 2019 la empresa comunicó a la actora la extinción de su contrato por f‌inalización de la causa que lo motivó con efectos del 30/08/19. (Folio 300)

SÉPTIMO

La Sra. Montserrat, con puesto de titular de reparto en moto en la localidad de Masquefa, fue desplazada con carácter provisional a diferentes puestos de Jefatura desde el 02/11/11 hasta el 31/08/19, fecha en que cesó por obtener destino def‌initivo por concurso de méritos. (Folio 140, vuelto)

Los concretos puestos de asignados a la Sra. Montserrat constan en folios 141 y siguientes y se dan por reproducidos a efectos expositivos.

OCTAVO

Las causas de las ausencias de los trabajadores sustituidos por la demandante en los diferentes contratos de interinidad celebrados, así como la duración de las bajas, obran en folios 114 a 140 del expediente y se dan por reproducidos a efectos expositivos.

NOVENO

La demandante no ha participado en las tres últimas convocatorias de Ingreso de Personal Laboral Fijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Anónima Estatal Correos y telégrafos S.A. de 30/12/18, 29712/16 y 26/12/18. (Folio 145)

DÉCIMO

La empresa demandada ha indemnizado a la trabajadora con ocasión de los diversos contratos temporales celebrados en las fechas y con los importes expresados en el folio 146 del expediente, que se da por reproducido a efectos expositivos, y que arroja un total de 238,20, euros. A la f‌inalización del último contrato de trabajo la demandante no percibió ninguna indemnización.

DÉCIMO
PRIMERO

La demandante no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores en el último año. (No controvertido)

DÉCIMO
SEGUNDO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado de intentado sin avenencia. (Folio 23)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centrada "la controversia en determinar si la contratación temporal habida (entre las partes) constituye fraude de ley que enmascara una verdadera relación laboral indef‌inida y si nos hallamos ante un despido o una extinción contractual derivada del f‌in del contrato" (junto a la cuestión relativa a "cuál haya de ser la antigüedad de la demandante"), acepta el Juzgador a quo -como corolario de lo argumentado en el segundo de sus fundamentos jurídicos (y en aplicación de "la doctrina de la unidad esencial del vínculo")- la postulada por la actora de 8 de marzo de 2004 al no haberse superado "en ningún caso los 65 días de interrupción, siendo la mayor de ellas la que va desde la f‌inalización del contrato eventual el 30/11/09 hasta el inicio del siguiente el 02/02/10" (Fj segundo in f‌ine ). Admitida continuidad contractual de la que, sin embargo, no hace derivar el "carácter indef‌inido" de la relación afectada por la misma.

En su análisis de si ésta "supone un fraude en la contratación por abuso de la temporalidad " se remite a lo decidido por la STS de 31 de mayo de 2018 que descarta (en un supuesto en el que la modalidad contractual elegida lo fue "por circunstancias de la producción para hacer frente a las necesidades productivas derivadas

del absentismo laboral" ) "la existencia de fraude de ley ratif‌icando la procedencia de la extinción..."; al tiempo que pone de relieve como la "doctrina" que en la misma se contiene (recogida en el tercer fundamento jurídico de la ahora recurrida) ha sido aplicada por esta Sala en su sentencia de 23 de abril de 2019 conforme a un criterio que (se advierte) no es el seguido en la de 7 de diciembre de 2018 (a la que antecede el también divergente pronunciamiento de Pleno de 2 de mayo de 2017 - casada, según se alega, por la STS de 7 de mayo de 2020-).

Desde la (judicialmente) observada regularidad de los distintos contratos que le preceden avala también el Magistrado (en el cuarto de sus fundamentos) la " procedencia de la extinción del ... formalizado entre las partes (el 2 de noviembre de 2011 -hp quinto-) que tenía por f‌inalidad la sustitución de la trabajadora...(que) se hallaba en situación de incapacidad temporal; sin que obste a ello "su duración" de 8 años, "pues la trabajadora sustituida era una trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo..." que "no podía ser objeto de cobertura mediante la correspondiente oferta pública de empleo"; para terminar concluyendo, f‌inalmente, en contra del devengo indemnizatorio que se reclama de "20 días por año de servicio" (ex STSJUE de 14 de septiembre de 2016) -fj quinto-.

SEGUNDO

Frente a lo así resuelto opone ésta un primer motivo de revisión fáctica dirigido a incorporar un hecho décimotercero según el cual "Hubo contratación (ex arts. 3 RD 2720/1998 y 15.1.b ET)... para cubrir necesidades permanentesen el puesto de reparto Masquefa todos los meses desde el año 2004 mediante sucesión de trabajadores en rotación (existiendo) para ese puesto una desproporción estructural entre el personal disponible y la necesidad productiva de la empresa en los años 2004 a 2009" (folios 34 a 37, 50 y ss, 304 a 375; en relación con la testif‌ical practicada en la persona del Sr. Benedicto como miembro del Comité de Empresa). Motivo que (en armonía con la impugnación que del mismo efectúa parte recurrida en su escrito) sólo en parte puede ser estimado por la Sala, pues mas allá de la cuestionable relevancia jurídico-procesal de una propuesta que no viene sino a reiterar la ya admitida circunstancia de que "la modalidad contractual elegida lo fue por circunstancias de la producción para hacer frente a las necesidades productivas derivadas del absentismo laboral " -fj 3.4-) como también la expresa remisión que el Juzgador efectúa (en tercer hecho de su sentencia) a los "contratos de trabajo con las modalidades y con las fechas de inicio y cese que constan en el folio 34 del expediente...." (con la incontrovertida circunstancia de que el puesto de trabajo afectado era el de "reparto de Masquefa"), incorpora la parte a su impreciso relato conjeturas y "valoraciones jurídicas" ajenas al cauce (de revisión fáctica) que articula con apoyo, además, en una irrevisable prueba testif‌ical.

TERCERO

Bajo la común cobertura que ofrece el artículo 193 c de la LRJS desglosa la recurrente su motivo jurídico de censura alegando la infracción del " artículo 15.3.c del Estatuto de los Trabajadores", tanto respecto a la Directiva 1999/70 sobre contratación temporal de interinidad" (A) como en relación con el " artículo 3 del Real Decreto 2720/1998" (B).

En desarrollo de la pertinencia y fundamentación de la primera de las infracciones ( art. 196.2 LRJS) argumenta la actora (reiterando el fraude que imputa al "contrato de interinidad" de 2 de noviembre de 2011 que la empresa prolongó hasta el 30 de agosto de 2019; extinguiéndolo "tras 8 años y sin que volviese la trabajadora sustituida con supuesta reserva" que superó los 3 años del artículo 60 EBEP)...

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