SAP Sevilla 101/2022, 24 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2022
Fecha24 Febrero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA Nº 101/2022

REFERENCIA

JUZGADO de lo Mercantil Nº 1 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 5395/21 -F

AUTOS Nº 35/21

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a veinticuatro de Febrero de dos mil veintidós.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal nº 35/21, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por el Procurador Don Aureliano, actuando en su propio nombre, contra la entidad Asentadores 22, S.L. (concursada) y la Administración Concursal de dicha entidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Administración Concursal contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 17 de marzo de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda incidental interpuesta por la D. Aureliano ordenando que se incluyan como crédito contra la masa y se abonen por la ADMINISTRACION CONCURSAL de la entidad ASENTADORES 22 S.L. la cantidad de

2.678,15 euros mas los intereses. Mas las costas".

PRIMERO

Notif‌icada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Aureliano, en nombre propio, se presentó demanda contra la entidad concursada Asentadores 22, S.L., y su Administración Concursal, interesando que se le reconociera como crédito contra la masa la suma de 2.678,15 euros, importe de sus honorarios profesionales. A ello se opuso la Administración Concursal, sobre la base de considerar que no eran proporcionados a la actividad desplegada por el actor. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó íntegramente la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la Administración Concursal que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO

En orden a centrar la cuestión discutida, los derechos del Procurador, tradicionalmente se han diferenciados de los honorarios del letrado, De ahí, que respecto del Letrado se ha señalado, como nos dice la Sentencia de 21 de enero de 2.002: "que en la cuestión de f‌ijación de los honorarios profesionales de Letrado no se da sujeción estricta a la cuantía del pleito ni tampoco al dictamen del Colegio de Abogados. En estos temas la jurisprudencia de esta Sala resulta uniforme al decretar, de que, con independencia de cual sea la cuantía del litigio, los honorarios deben f‌ijarse en atención a su verdadera trascendencia económica y la labor desarrollada por el profesional correspondiente (Sentencia de 5- 10-2001)". Sin embargo, estas cuestiones no eran susceptibles de plantear respecto al Procurador, al estar sujeto a arancel. De ahí que, cuando se trata de Letrado el Tribunal no está vinculado con las normas orientadoras del Colegio de Abogados, aunque no puede dejar de ser un importante punto de referencia, mientras si lo está respecto de la citada normativa cuando se trata de Procurador, debiendo limitarse a comprobar si es ajustado o no a dichas normas. Por ello, ha sido tradicional el criterio jurisprudencial de que no era posible impugnar los derechos del Procurador por excesivo, porque, como nos dice la Sentencia de 11 de febrero de 2010: "no cabe impugnar la tasación de costas alegando ser excesivos los derechos del Procurador, ya que éstos vienen f‌ijados por arancel, como resulta también del art. 245.2 LEC de 2000 no aplicable a este incidente por razones temporales ( SSTS 25-3-02, 22-5-02, 28-5-02, 10-7-02, 3-2-03, 25-3-03, 26-3-03, 13- 11-03, 19-2-04, 22-9-04 y 25-10-04 entre otras muchas), sin perjuicio de que por el Sr. Secretario se proceda a revisar la cuantía de tales derechos según arancel".

En relación a este diferente criterio, según se trate de Letrado o Procurador, declara la Sentencia de 5 de octubre de 2.001 que: "la Sala de la Audiencia Provincial ha desestimado la impugnación por excesivos de los honorarios de un Letrado, aplicando para su determinación el reiterado criterio de esta Sala en el sentido de que, con independencia de cual sea la cuantía procesal del litigio, los honorarios pueden y deben girarse en atención a su verdadera trascendencia económica y la labor desarrollada por el profesional correspondiente. En otra de sus resoluciones desestima, también, la impugnación del Procurador, ya que la tasación efectuada por el Secretario se ajusta a los aranceles que regulan estos honorarios. La diferencia es clara, los honorarios del procurador están sujetos a arancel, y en el caso que nos ocupa se ha aplicado estrictamente ese arancel y los honorarios del letrado no están sujetos a arancel sino que están sujetos, en cuanto a la condena en costas a que se ref‌iere, a los criterios orientadores de los Colegios de Abogados y, en def‌initiva, a los establecidos por la jurisprudencia. Las resoluciones pues, resuelven con criterios dispares dos supuestos diferentes, como no podía ser de otra manera". Más concretamente la Sentencia de 31 de octubre de 2.008 declara que: "Por su parte, el artículo 3.2 del mismo código invita a los tribunales a la consideración de criterios de equidad en la aplicación de las normas, si bien impide que la resolución pueda estar basada exclusivamente en ella salvo en los casos en que la ley expresamente lo permita; y en el presente caso basta examinar los razonamientos de que se sirve la Audiencia en su resolución para comprobar que la misma no viene fundamentada exclusivamente en criterios de equidad, sino que f‌ija como adecuada una cuantía por honorarios teniendo en cuenta los antecedentes existentes en referencia a la relación contractual de arrendamiento de servicios continuada en el tiempo entre las partes, así como la naturaleza y dif‌icultad del encargo profesional realizado, lo que entronca con la aplicación del artículo 1282 del Código Civil, en tanto que si las partes no f‌ijaron unos honorarios profesionales específ‌icos -como siempre habían hecho- para un asunto que presentaba una elevada cuantía -acto coetáneo- no cabe deducir que se remitían a la rigurosa aplicación de los criterios sobre honorarios profesionales f‌ijados por el Colegio deAbogados. Además, esta Sala ha declarado reiteradamente que los tribunales no se encuentran vinculados por tales normas colegiales, cuyo valor es meramente orientativo no obstante su evidente valor referencial. Lo que la Audiencia ha entendido es que, con los antecedentes derivados del proceso en el que se aplica la minuta y la intervención que en él se atribuye el Letrado demandante Sr. Miguel Ángel, resultan absolutamente desproporcionados unos honorarios como los reclamados que ascienden a una cantidad de treinta y seis millones trescientas veinticuatro mil cuatrocientas cincuenta pesetas, más IVA, por el seguimiento del proceso en primera y segunda instancia.

La sentencia de esta Sala de 25 junio 2007 señala que "ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad f‌ijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios" ( Sentencia de 25 de octubre de 2002), toda vez que, en def‌initiva, se trata de un dictamen pericial ( Sentencia de 24 de febrero de 1998). No puede olvidarse tampoco ( Sentencia de 3 de febrero de 1988) que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del Abogado, junto al carácter detallado de la minuta presentada, es exigencia ineludible de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, asumiendo el órgano judicial funciones de arbitrador por ministerio legal ( artículo 1.544 del Código Civil, a relacionar con el artículo 1.447 de igual texto legal)"".

Ello, en principio, podría ser suf‌iciente para rechazar la oposición del recurrente, pero no podemos obviar o eludir las nuevas ideas que impregna la jurisprudencia, sobre todo a raíz de la modif‌icación del Real Decreto de 2.003 por el Real Decreto de 2.006 y singularmente por el Real...

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