STSJ Comunidad Valenciana 633/2022, 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución633/2022
Fecha22 Febrero 2022

1 Recurso de Suplicación 3004/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 003004/2021

Ilmos/as. Sres/as.

D. Manuel José Pons Gil, presidente

Dª Gema Palomar Chalver

Dª Raquel Vicente Andrés

En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000633/2022

En el Recurso de Suplicación 003004/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 000789/2020, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Lucio, asistido por el letrado D. Josep Andreu Serra Esteve, contra CONSORCIO PARA LA RECUPERACIÓN ECONÓMICA Y LA ACTIVIDAD DE MARINA ALTA (CREAMA), FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Lucio, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo, la demanda formulada por Lucio asistido del letrado Sr. SERRA ESTEVE, contra CONSORCIO PARA LA RECUPERACIÓN ECONÓMICA Y LA ACTIVIDAD DE MARINA ALTA (CREAMA), asistido por el letrado de la Diputación de Alicante Sr ALVAREZ FIGAREDO; y FOGASA, que no comparece; MINISTERIO FISCAL, representado por MANUEL SANTOS, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales; absolviendo a la parte demandada de las peticiones formuladas frente a ella.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO: Que Lucio, mayor de edad, con DNI NUM000, vino prestando servicios para la empresa demandada, CONSORCIO PARA LA RECUPERACIÓN ECONÓMICA Y LA ACTIVIDAD DE MARINA ALTA (CREAMA), con las circunstancias laborales siguientes: con la categoría profesional de PERSONAL DOCENTE TALLER DE EMPLEO, DIRECTOR, con antigüedad de 20-12020, y salario a efectos de despido de 2396,11.-euros/mes, 78,76 EUROS/DÍA, con

inclusión de pagas extra. Centro de trabajo en Benissa. Por contrato de trabajo POR OBRA O SERVICIO A TIEMPO COMPLETO, de duración de 20-1-2020 a 22-12-2020. Le es de aplicación el Convenio colectivo de Pacto CREAMA. El CONSORCIO PARA LA RECUPERACIÓN ECONÓMICA Y LA ACTIVIDAD DE MARINA ALTA (CREAMA), Entidad Local, constituida por la Excma Diputación de Alicante, el Instituto Nacional de empleo, y los municipios de Denia, Pego y Benissa, según sus Estatutos, unidos a autos. SEGUNDO: A la parte actora, se le notif‌icó CARTA DE DESPIDO, en fecha 9- 6-2020, y con fecha de efectos de 23-6-2020, por causas OBJETIVAS, del art 52.C del ET. Consta la carta de despido incorporada al ramo de prueba de la parte actora, y al Expediente Administrativo, y se da íntegramente por reproducida. La empresa abonó indemnización por el despido por cantidad de 784,90 euros y liquidación por f‌iniquito 1837,02 euros. TERCERO: Que la parte actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Lucio, habiendo sido impugnado por el CONSORCIO PARA LA RECUPERACIÓN ECONÓMICA Y LA ACTIVIDAD DE MARINA ALTA (CREAMA) y el MINISTERIO FISCAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación letrada de la parte demandante la sentencia de instancia que desestimó la demanda por despido con alegación de vulneración de derechos fundamentales y absolvió a la parte demandada. El recurso contiene dos motivos formulados al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.

Por el primero de ellos la parte recurrente solicita que se modif‌ique el hecho probado segundo en lo referente al abono de la indemnización, quedando así el texto: "A la parte actora, se le notif‌icó CARTA DE DESPIDO, en fecha 09-06-2020, y con fecha de efectos de 23-06-2020, por causas objetivas, del art- 52.C del ET. Consta la carta de despido incorporada al ramo de prueba en la parte actora, y al Expediente Administrativo, y se da íntegramente por reproducida. La empresa abonó la indemnización por el despido por cantidad de 784,90 euros así como la liquidación por f‌iniquito 1837,02 euros. La empresa abonó ambas cantidades con fecha 26-06-2020, tres días después de la extinción de la relación laboral."

Se admite la redacción interesada por resultar de la documental invocada, estando además admitido por la empresa que la indemnización se pagó con posterioridad al momento de la entrega de la carta de despido.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS se denuncia, en primer término la infracción del art. 4.2.e) en relación con el art. 55.5 del ET, alegando que el actor ha sufrido acoso laboral por parte de la coordinadora del Área de Inserción de CREAMA, Doña Soledad, remitiéndose al informe emitido por dicha coordinadora, en el que entre otros aspectos af‌irma que no tiene experiencia en Talleres de Empleo y que ha hecho caso omiso a las instrucciones de la empresa, siendo lo cierto para dicha parte que la coordinadora se ha limitado a echarle toda la culpa de todo; subraya que dicha coordinadora ha llevado un acoso acérrimo consistente en dejar sin contenido las tareas de Director del Taller de Empleo, asumiendo ella dichas funciones.

Pues bien, expuesto lo anterior debemos indicar que del relato fáctico de la sentencia de instancia no se desprende la existencia de indicios de vulneración del derecho a la integridad física, ni psíquica ni a la integridad moral del trabajador, ni indicios de situaciones constitutivas de acoso. Las partes conocen la abundante jurisprudencia y doctrina de los tribunales que sobre la materia de acoso han ido desgranando los órganos judiciales de lo Social así como los órganos administrativos y judiciales europeos, y la recogida en la propia sentencia de instancia, por lo que no vamos a ser exhaustivos en este tema. Simplemente diremos que el acoso o mobbing es una f‌igura que la Comisión Europea, en un intento de aquilatar el concepto, def‌inía el 14 de mayo de 2001, como un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado es objeto de hostigamiento y ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o...

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