STSJ Comunidad Valenciana 598/2022, 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución598/2022
Fecha22 Febrero 2022

Recurso de Suplicación 2293/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002293/2021

Ilmas. Sras. :

Dª. Teresa P. Blanco Pertegaz, presidente Dª. Mª Isabel Saiz Areses

Dª. Carmen López Carbonell

En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000598/2022

En el recurso de suplicación 002293/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-05-21, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA,

en los autos 000263/2020, seguidos sobre CANTIDAD-DIFERENCIAS RETRIBUTIVAS, a instancia de D. Jon asistido del Letrado D. José Miguel Montañes, contra PRACTIC MOBLE SLU representada por el Letrado D. José Miguel Montañes Doménech, y en los que es recurrente D. Jon, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa P. Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Jon contra Practic Moble SLU, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Jon ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Practic Moble SLU, con antigüedad desde 2/11/2011, con salario de

2065,21 euros brutos al mes, con prorrata de pagas extraordinarias. Según el contrato de trabajo, el demandante fue contratado para el puesto de trabajo de of‌icial 2ª administrativo, siendo de aplicación el convenio colectivo de la madera, carpintería, mueble y af‌ines de la Comunidad Valenciana. La categoría profesional que consta en las nóminas es de grupo 5. La relación laboral f‌inalizó el 31/12/2020 (folios 43 a

71). SEGUNDO.- El demandante volcaba los datos de medidas de estancias y muebles en una hoja de cálculo y en el programa de modelado en 3D del proyecto, tarea en la que siempre estaba supervisado por el jefe de producción y por el encargado. El demandante no hacía el registro ni la copia de seguridad, seguía las instrucciones de montaje dadas por el jefe de producción, que es quien def‌ine las características e información

de los muebles, los herrajes y los datos que el demandante transcribía para producir los planos, siempre supervisado. El demandante no tenía trabajadores a su cargo, ni hacia seguimientos, ni control de calidad, ni programaba, ni inspeccionaba (prueba de interrogatorio del gerente de la empresa, Sebastián Noguera).-TERCERO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 27/3/2020, con celebración prevista para el 16/4/2020. El día 27/4/2020 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Jon, habiendo sido impugndo por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De dos motivos consta el recurso de suplicación entablado por la representación técnica de D. Jon frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Castellón de la Plana que desestima la demanda sobre diferencias retributivas por el desempeño de funciones de superior grupo profesional, siendo el recurso impugnado de contrario como se expuso en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Los dos motivos se fundamentan en el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pese a que en la fecha en que se dicta la sentencia recurrida ya estaba en vigor la nueva norma procesal de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), por lo que los referidos motivos se han de entender fundamentados en el art. 193 LRJS.

En el primero de los motivos que se destina a la revisión de los hechos probados se propone una nueva redacción para el hecho probado segundo, cuyo tenor se tiene aquí por

reproducido y en el que se quiere introducir la realización por el trabajador de determinadas funciones, lo que no puede prosperar al sustentarse en la documental obrante a los folios 78, y 80 a 105, así como en el interrogatorio del gerente, lo que supone desconocer que el presente recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 1993\18), 294/1993 (RTC 1993\294) y 93/1997 (RTC 1997\93)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal

"ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada en autos. Naturaleza que se plasma en el art. 191 LPL (actualmente art. 193 LRJS) ( STC 294/1993, de 18 octubre), cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 1975\1660), 5 octubre 1977 (RJ 1977\4607), y STS 12 junio 1975 (RJ 1975\2709)-, para

establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica ( STC 17 octubre 1994 [RTC 1994\272]), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal f‌in le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado "a quo" es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente ponga de manif‌iesto de manera incuestionable el error del Juez "a quo", rechazándose toda potencialidad revisoria de la...

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