STSJ Comunidad Valenciana 616/2022, 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución616/2022
Fecha22 Febrero 2022

1 Recurso de Suplicación 2467/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 002467/2021

Ilmos. Sres.

D. Manuel José Pons Gil, presidente

Dª Gema Palomar Chalver

Dª Raquel Vicente Andrés

En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000616/2022

En el Recurso de Suplicación 002467/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000215/2021, seguidos sobre JUBILACIÓN PARCIAL SEGÚN CONVENIO, a instancia de Felipe, asistido por la letrada Dª María Yolanda Jimenez Fernández, contra CLECE SA, asistida y representada por la letrada Dª María Ester Ortega Sánchez y en los que es recurrente Felipe, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Felipe, contra la mercantil CECLE S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El actor,

D. Felipe, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa CECLE S.A., con antigüedad desde el 01-07-86, categoría profesional de jefe de grupo, percibiendo un salario mensual de 2.805,28 €, con inclusión de la prorratas de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Es de aplicación el XXII Convenio Colectivo para el sector de contratas ferroviarias (BOE 6 de marzo de 2018). TERCERO.- Desde el 23-09-20 el actor reúne las condiciones para poder acceder a la jubilación parcial. En fecha 31-08-20 solicito a la empresa el acceso a la jubilación parcial, a partir del 01-10-20, con el porcentaje de producción del 75 %, en base a lo dispuesto en el artículo 47 del convenio colectivo aplicable. CUARTO.- Mediante escrito de 03-09-20 la empresa le comunicó lo siguiente: "En atención a su escrito de fecha 31 de agosto de 2020 solicitando su jubilación parcial a

partir del 1 de octubre de 2020, en virtud de lo establecido en el artículo 47 del XXII Convenio colectivo de contratas ferroviarias, la dirección de la empresa lamenta comunicar la imposibilidad de conceder la jubilación parcial en los términos solicitados. Según lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, "para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el texto al refundido de la Ley General de Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario dentro un mínimo del 25 % y un máximo del 50 % (...)". No siendo un derecho que el trabajador pueda exigir al empresario. Y, en este sentido, no habiendo acuerdo con la empresa para acceder a la misma, es por lo que le reiteramos la imposibilidad de acceder a su petición". QUINTO.- El 28-01-21 la parte demandante presentó papeleta de conciliación previa al proceso, y la conciliación se celebró el día 25-0221 con el resultado de "sin avenencia". El día 01-03-21 presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Felipe, habiendo sido impugnado por CLECE SA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda planteada por la parte actora sobre su derecho a la jubilación parcial mediante la formalización de un contrato de relevo, plantea recurso su representación letrada con amparo en el artículo 193 "c" de la LRJS, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 12.6 del ET y en el artículo 47 del XXII Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias.

Argumenta el recurrente que la interpretación efectuada de los dos artículos mencionados es restrictiva, por entender la juez que lo previsto en el citado convenio es un mero derecho subjetivo del trabajador a solicitar la jubilación parcial, realizable con un mes de antelación a la fecha prevista, cuando lo establecido en el convenio es una mejora sobre lo regulado en el ET al respecto, es decir, se trata de un derecho directo, en el que si se cumplen los requisitos para acceder a la jubilación parcial, basta con solicitarla con un mes de anticipación, sin que sea necesario un acuerdo entre la empresa y el trabajador.

En el presente caso, tal y como consta en los hechos probados, el día 31 de agosto de 2020 el demandante presentó a la empresa demandada solicitud de acceso a la jubilación parcial a partir del 1 de octubre de dicho año, con reducción de su jornada en un 75%, en base a lo dispuesto en el artículo 47 del XX Convenio Colectivo de Contratas Ferroviarias, pues desde el 23 de septiembre de 2020 el actor reúne las condiciones para acceder a la jubilación parcial. El día 3 septiembre de 2020 la empresa denegó la solicitud, argumentando que la normativa aplicable no impone a la empresa la obligación de someterse a los efectos derivados de la solicitud de jubilación parcial, pues no es un derecho que el trabajador pueda exigir al empresario.

SEGUNDO

Como se desprende de lo expuesto, nos encontramos ante una cuestión puramente jurídica y que pasa por decidir si es necesario el acuerdo con la empresa para acceder a la jubilación parcial.

Este mismo problema ya se resolvió muy recientemente por esta misma Sala en la sentencia recaída en el recurso de suplicación nº 1835 / 21, aunque allí el convenio colectivo que regulaba la jubilación parcial reclamada era el Estatal de Empresas de Seguridad, pero por su identidad debe merecer igual respuesta,...

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