STSJ Comunidad Valenciana 537/2022, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución537/2022
Fecha15 Febrero 2022

Recurso de Suplicación nº 3091/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003091/2021

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.

D. Javier Lluch Corell, presidente Dª. Inmaculada C. Linares Bosch Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a quince de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000537/2022

En el recurso de suplicación 003091/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 6/04/2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000578/2019, seguidos sobre despido objetivo y cantidad, a instancia de D. Juan Francisco, asistido por la graduada social Dª Inmaculada Arenas Lorenzo, contra IMPULSA GESTIÓN DE PROYECTOS 2015 SL representada por el letrado D. Francisco José Argiles Pérez y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Juan Francisco, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Juan Francisco contra la IMPULSA GESTION DE PROYECTOS 2015 S.L, y en lógica consecuencia, DEBO DECLARAR y DECLARO la improcedencia del despido objeto del procedimiento, e igualmente, la extinción de la relación laboral existente a la fecha del despido el 12-Abr.-19. Así como, DEBO DE CONDENAR y CONDENO a la referida demandada, a que f‌irme que sea la presente resolución, abone en concepto de indemnización a la parte actora, o

persona que legítimamente la represente, la cantidad de 902,88 euros, ello con los intereses correspondientes de conformidad a lo previsto en el cuerpo de la presente resolución. Igualmente, DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO la reclamación de cantidad formulada por la parte demandante frente a la demandada, y en lógica consecuencia, DEBO DE CONDENAR y CONDENO a esta última a que abone en tal concepto a la parte demandante, o persona que legítimamente la represente, la cantidad de 2.010,96 euros, ello con los intereses correspondientes de conformidad a lo previsto en el cuerpo de la presente resolución. Todo lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA en caso de insolvencia.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Que la parte actora, D. Juan Francisco, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, IMPULSA GESTION DE PROYECTOS 2015 S.L, desde el 11-Set.-18, a jornadaaparcial con un 75% de ocupación

(30 horas semanales), ello en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado, con categoría profesional de of‌icial de 3ª. Que en fecha 01-Feb.- 19 por las partes litigantes se acordó la modif‌icación de las condiciones laborales, habiéndose suscrito un contrato a jornada completa y por tiempo indef‌inido, siendo el salario estipulado de 1.247,69 euros/mes (41.04 euros/día), sin prorrata de pagas extraordinarias. Que a la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de Contrucción y Oblara Públicas de la provincia de Alicante, debiéndose destacar que el pago de la prestación se vino realizando mediante transferencia bancaria. SEGUNDO.-Que en fecha 29-Mar.-19 la empresa entregó a la parte actora Carta de Despido con fecha de efectos el 12-Abr.-19 que tenía el siguiente tenor literal: "La dirección de esta empresa, de conformidad con lo establecido en los artículos 52.c) y 53 del texto refundido de los Estatuto de los Trabajadores, le comunica la extinción de la relación laboral que nos vincula, con efectos del día 12 de abil de 2019 por causas objetivas al amparo del primero de los preceptos mencionados, fundamentándose esta decisión en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas. Usted es conocedor del importante descenso que viene experimentando esta actividad a lo largo del año. Si establecemos una comparativa con el año anterior veremos que se está produciendo una caída de los ingresos preocupante en los tres trimestres anteriores. Como es natural este descenso en la producción contratada ha marcado considerablemente los datos referidos a la rentabilidad de la actividad. La facturación por esta actividad ha experimentado un más que considerable descenso si comparamos el primer trimestre de este año con el año anterior. Con la amortización de su puesto de trabajo se reducen los costes de personal lo que provoca una mejora en la competitividad de la empresa. En cumplimiento de lo señalado en el artículo 53 b) del Estatuto de los Trabajadores, se reconoce expresamente la imposibilidad de poner a su disposición la indemnización

calculada de 20 días de salario por año de servicio en la empresa, que asciende salvo error u omisión a 636,49 euros, siendo el importe diario del salario que sirve de base para el cálculo el de 54,28 euros. Por otra parte y en cuanto al momento de producirse tal decisión extintiva le comunicamos que lo será el día 12 de abril de 2019, informándole con un plazo de preaviso de 15 días". TERCERO.-Que empresa demandada no entregó al actor el importe de la indemnización por despido objetivo en la cuantía consignada en la carta, 636,49 euros. Que empresa demandada, a la fecha de efectos del despido manifestó carecert de efectivo para hacer frente al pago de la indemnización del trabajador. Que la empresa carece de actividad al tiempo de celebrarse el juicio. CUARTO.- Que la demandada, IMPULSA GESTION DE PROYECTOS 2015 S.L, adeuda al trabajador, D. Juan Francisco, la cantidad de 2.010,96 euros, conforme al siguiente desglose: a) Vacaciones devengadas y no disfrutadas durante 2018, (22 días); 902, 88 euros; y b) Parte proporcional de la paga extra, (27 días):

1.108,08 euros. QUINTO.- Que la parte actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. SEXTO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha, celebrándose el acto con resultado "intentado sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, D. Juan Francisco . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. D. Juan Francisco presentó demanda de despido y reclamación de cantidad contra la sociedad Impulsa Gestión de Proyectos 2015, S.L.

  1. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche estimó en parte la demanda, declaró la improcedencia del despido de D. Juan Francisco y condenó a la sociedad demandada a abonarle la cantidad de 902'88 € en concepto de indemnización calculada hasta la fecha de la sentencia sobre una antigüedad de 11 de septiembre de 2018, y 2.010'96 € por diferencias salariales.

  2. Frente a este pronunciamiento se ha interpuesto recurso de suplicación por la graduado social que ostenta la representación técnica de D. Juan Francisco, que se fundamenta en dos motivos redactados, respectivamente, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS).

SEGUNDO

1. El primer motivo del recurso está dividido en cuatro apartados en los que se solicita la revisión de los hechos que se declaran probados en la sentencia.

A la vista del contenido de este motivo, estimamos necesario recordar los requisitos que viene exigiendo por la jurisprudencia para que se pueda modif‌icar el relato de hechos probados. Por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores, en las que se razona lo siguiente:

"el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)". De modo que "la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10-; 18/01/11 -rco 98/09-; y 20/01/11 -rco 93/10-). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los...

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