STSJ Comunidad Valenciana 78/2022, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2022
Número de resolución78/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la Ciudad de Valencia, quince de febrero de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL A. OLARTE MADERO, Presidente, D MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y D. ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 78/22

En el recurso contencioso-administrativo con el número 49/2.019, interpuesto por D. Belarmino y por Doña Virginia, representado por el Procurador Doña Dolores Poyatos Herrera y defendida por el Letrado Don Jaime Maria de Lacy contra la desestimación presunta de recurso de alzada presentado el 30 de mayo de 2018 contra la resolución del Director General de Política Educativa de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, de 30-4.2018 por la que se autorizó el Proyecto lingüístico del Programa de educación plurilingüe e intercultural del Centro Privado Sagrada Familia, de Elda, código de centro 03005586.

Han sido parte en los autos la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, representada por el Letrado de la Generalidad, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, y recibido el expediente administrativo, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, quien solicito la anulación de la resolución y que se dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto acogiendo la pretensión contenida en el FJ Tercero, A. que se declare nula y contrario a derecho la resolución del Director General de Política Educativa de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, de 30-4.2018 por la que se autorizó el Proyecto lingüístico del Programa de educación plurilingüe e intercultural del Centro Privado Sagrada Familia, de Elda; y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron la admitidas, y después de conclusiones quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 14 de diciembre de 2.021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tiene por objeto el recurso interpuesto por D. Belarmino Y Doña Virginia la desestimación presunta de recurso de alzada presentado el 30 de mayo de 2018 contra resolución del Director General de Política Educativa de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, de 30-4.2018 por la que se autorizó el Proyecto lingüístico del Programa de educación plurilingüe e intercultural del Centro Privado Sagrada Familia, de Elda, código de centro 03005586.

La resolución originaria cuestionada se dictó por la Dirección General -invocando lo dispuesto en el Decreto 186/2017, de 24 de noviembre, del Consell y en la Ley 4/2018, de 21 de febrero, del Consell- autorizando el Proyecto lingüístico del Centro educativo para iniciarlo a partir del curso 2018-19. Los porcentajes de las lenguas, a saber:

-Educación infantil: 26% en valenciano, 64% en castellano y 12% en inglés.

-Primaria: 26% en valenciano, 50% en castellano y 24% en inglés.

En cuanto a los presupuestos fácticos de la resolución expresa impugnada, consta documentado en el expediente:

-En fecha 14 de marzo de 2018 se reunieron los miembros del Consejo Escolar del Centro Educativo privado concertado "Sagrada Familia", de Elda al objeto de la aprobación del Proyecto lingüístico del Centro (PLC), como recoge el certif‌icado del Secretario del centro con el VºBº de la Directora, hoja 40 del expte remitido.

- Por resolución de 30-4 -2018 la Dirección General resolvió autorizar el Proyecto lingüístico para aplicar el Programa de Educación Plurilingüe e Intercultural con inicio a partir del curso 2018-19. El contenido del plan en los mismos términos que había propuesto el claustro del centro educativo.

Segundo

Pretenden los demandantes dicte sentencia la Sala que declare nula y contraria a derecho la resolución impugnada condenado en costas a la Administración.

Arropa su pedimento desarrollando los siguientes motivos impugnatorios, en síntesis:

-El proyecto lingüístico aprobado por el Consejo Escolar y al que siguió la solicitud de aprobación a la Conselleria sin el conocimiento, aprobación o refrendo del Patronato de la Fundación Mediterránea por la Educación, titular del Centro Sagrada Familia, sustituyendo indebidamente a esta en los trámites de elaboración, coordinación y elevación del documento a la Consejería. La resolución aprobatoria del Plan, ni fue publicado en los boletines, ni comunicada a los padres a través del colegio, impidiendo a miles de interesados (padres, tutores...) la posibilidad de recurrir. Además, instada la suspensión del acuerdo con el recurso de alzada presentado el 30 de mayo sin obtener respuesta expresa, el proyecto recurrido estaba suspendido conforme al art. 117.2 de la ley 39/2015.

- Lo que se está haciendo (por la Generalitat) es una intromisión lingüística favoreciendo más al valenciano en detrimento del castellano, desfavoreciendo al castellano parlante en benef‌icio del valenciano parlante.

-El plan no se ha elaborado en base a estudio sobre preferencias lingüísticas de los padres, no han sido consultados o encuestados. No recoge censo ni tratamiento especial para los alumnos con particulares dif‌icultades en el aprendizaje de idiomas, como tampoco el tratamiento especial de los alumnos de incorporación tardía al sistema educativo valenciano. Invoca art. 15.e) de la ley de Plurilingüismo.

- El centro Sagrada Familia se quedó sin concierto de Bachillerato, por iniciativa del ConsellerMarzá, de manera que, al no tratarse de una enseñanza sostenida con fondos públicos, esa parte de la oferta educativa no debe verse afectada obligatoriamente por las exigencias de la ley de plirilingüismo, como def‌iende la Inspección educativa. Esto signif‌ica que el centro no está sostenido con fondos públicos, lo que lleva a invocar el artículo

2.1 de la Ley 4/2018 .

- La exención del valenciano en municipios castellanohablantes, conforme a la Ley 4/1983, de Uso y Enseñanza del Valenciano, no ha sido derogada por la Ley 4/1983, de manera que es incorrecta la interpretación de la Inspección educativa en el sentido de que la exención solo se extiende a la asignatura de valenciano, pero no a la enseñanza en valenciano. Se han vulnerado los artículos 18 y 36 .1 de dicha ley autonómica.

-La ley 4/2018, de 21 de febrero, vulnera el derecho de los padres a elegir la lengua vehicular de sus hijos teniendo presentes las SSTSJCV contra Decreto 9/2019, de 27 de enero. Concretamente la sentencia 877/2015 declarando que, en el derecho de los padres referido a la elección de la lengua, no pueden ser sustituidos ni por la Administración, ni por el Consejo Escolar o asociaciones de padres. Por ello mismo, lo que f‌inalmente debe plantearse es si la propia ley 4/2018 se ajusta a la Constitución, pues vulnera el art. 27.3 en relación con el art. 9.2 -ambos de la Constitución-, toda vez que lo que se pretende con la implantación de la lengua valenciana se hace frontalmente con la lengua castellana, consagrada en el propio art. 3.1 de la Constitución como lengua of‌icial del Estado.

La Abogada de la Generalitat se opone a las pretensiones de contrario sosteniendo que el acuerdo impugnado es ajustado a Derecho en tanto que se aprobó el Plan Lingüístico aplicando el Programa de Educación Plurilingüe e Intercultural con los porcentajes por lengua que ref‌leja la resolución, distinguiendo Educación Infantil y Primaria en aplicación del artículo 16 de la Ley 4/2018, de 21 de febrero, de la Generalitat, por la que se regula y promueve el plurilingüismo en el sistema educativo valenciano. Sus motivos de oposición a la demanda articulados desarrollan, en síntesis, las siguientes argumentaciones:

- Los reproches relativos a la elaboración, aprobación, autorización y notif‌icación del plan respetaron la norma general (Ley 39/2015) y la sectorial, la propia Ley 4/2018, de 21 de febrero, de la Generalitat . La demanda incorpora af‌irmaciones que han de calif‌icarse de gratuitas, sin invocar los preceptos supuestamente transgredidos.

- La omisión de previsiones específ‌icas para tratamiento especial de alumnos con particulares dif‌icultades de aprendizaje, aunque no se ha especif‌icado nada en el PLC, las adaptaciones están reguladas en otras normativas, y especialmente en el Decreto y en la Orden de inclusión, que establecen los protocolos de medidas que se han de seguir con el alumnado, lo propio ocurre con las previsiones acerca de los alumnos de incorporación tardía.

- El art. 27 de la Constitución no reconoce como parte o elemento del derecho constitucionalmente garantizado el derecho de los padres a elegir la lengua de preferencia en el centro docente público. Con cita de las SSTC 195/1989, de 27 de dic, 337/1994, de 23 de dic. SSTS de 28-4-2000 (R.3437/1996). La opción de elección de centro está garantizando la elección de la lengua dentro de la oferta prestacional existente ( SSTS de 3-12-1987, 11-5-1988, 18-7-1991). Las consideraciones de la demandante acerca de que en el procedimiento de elaboración del PLC debería ser mayor la participación de los padres es cuestión que excede del pleito. La consulta previa que había recogido el Decreto 127/2012 fue declarada conforme a derecho en la STSJCV, Sec 5º, de 18-5-2017. En la misma línea la STSJ de Galicia, de...

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