STSJ Galicia 1593/2015, 11 de Marzo de 2015

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2015:2434
Número de Recurso4096/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1593/2015
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO - AN-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2013 0001332

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004096 /2013 AN

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000320 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/s: AGRO DO RIBEIRO 2009 SL

Abogado/a: JUAN JOSE VAZQUEZ GONZALEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Melisa

Abogado/a: EVA MARIA VIDAL RODRIGUEZ

Procurador/a: JORGE BEJERANO PEREZ

Graduado/a Social:

ILMO.SRA.Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO.SR.D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMO.SRA.Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a once de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004096 /2013, formalizado por el/la Letrado/a D/Dª JUAN JOSE VAZQUEZ GONZALEZ, en nombre y representación de AGRO DO RIBEIRO 2009 SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000320 /2013, seguidos a instancia de Melisa frente a AGRO DO RIBEIRO 2009 SL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Melisa presentó demanda contra AGRO DO RIBEIRO 2009 SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Junio de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Dª. Melisa, prestó servicios para la empresa demandada "AGRO DO RIBEIRO 2009, SL", desde el 17-4-2012, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial con la categoría profesional de administrativa y salario mensual de 376,43.-# incluido el prorrateo de las pagas extras. El 31-3-2013, fue despedida.

SEGUNDO

A la actora no se le han abonado las retribuciones correspondientes a los meses de Abril 2012 a Marzo 2012 lo que supone la cantidad total de 4162,31.-#, conforme al siguiente desglose:

ABRIL 2012 152,13#

MAYO 2012 336,73#

JUNIO 2012 336,73#

JULIO 2012 336,73#

AGOSTO 2012 374,14#

SEPTIEMBRE 2012 374,14#

OCTUBRE 2012 374,14#

NOVIEMBRE 2012 374,14#

DICIEMBRE 2012 374,14#

ENERO 2013 376,43#

FEBRERO 2013 376,43#

MARZO 2013 376,43#

TERCERO

La actora está casada con D. Alvaro, el cual fue Administrador Único de la empresa demandada hasta Abril 2013.

CUARTO

Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Melisa contra la empresa "AGRO DO RIBEIRO 2009, S.L." debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.162,31.-# por los conceptos indicados incrementados en un diez por ciento de interés por mora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AGRO DO RIBEIRO 2009 SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de noviembre de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima la demanda interpuesta, declarando haber lugar a la misma y condenando a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.162,31 euros por los conceptos indicados incrementados en un diez por ciento de intereses por mora.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa demandada, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia en los términos expuestos en el cuerpo del recurso.

SEGUNDO

Debe entrarse a conocer, con carácter previo, sobre la inadmisibilidad del recurso, que alega la parte recurrida en el primero de los motivos de la impugnación del mismo.

Señala la parte recurrida que se incumplen de forma patente los requisitos legalmente establecidos en su formalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, señalando que se desconoce el objeto del recurso, en el que los motivos de impugnación debieron ser canalizados a través de los párrafos a ), b ) y c) del mentado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, teniendo una construcción caótica e imprecisa como una especie de recurso de apelación.

El Tribunal Constitucional ha tenido varias ocasiones de pronunciarse sobre los efectos que puede tener el incumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales para recurrir establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral, manifestándose la obligación que tiene el Tribunal ad quem de interpretarlos y aplicarlos teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tiene su razón. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas, que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal, lo que es idénticamente predicable respecto a la actualmente vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El artículo 196. 2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que, en el escrito de interposición del recurso se expresen con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, bien citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, bien señalándose suficientemente para que sean identificados, los documentos o las pericias en la que se apoye la revisión de los hechos.

Este precepto es análogo en su redacción al artículo 194.2 y 3 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, con respecto al que el Tribunal Constitucional ( STC 18/1993 ) había manifestado que era acorde con el artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto perseguía no sólo que el contenido del recurso sea conocido por la otra parte, y así pueda defenderse, sino que el órgano judicial pueda conocer el "thema dicendi" y resolver congruentemente el mismo.

Debe coincidir la Sala con la parte impugnante del recurso en que la recurrente no cita, en amparo de sus pretensiones, la vía a través de la que articula los motivos del recurso, es decir, los apartado a), b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero ello, siguiendo la doctrina constitucional antes citada, no puede convertirse en un obstáculo insalvable, pues su mera omisión no priva a la contraparte de conocer el contenido del recurso y de que haya podido defenderse, como tampoco impide al Tribunal conocer la cuestión debatida y resolver sobre la misma.

Por ello debe entrarse a...

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