STS, 28 de Abril de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:3567
Número de Recurso3437/1996
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3437/96 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la Asociación Gallega para la Libertad de Idioma, representada por el Procurador D. Daniel Otones Puente, contra sentencia de fecha 23 de Febrero de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 1ª), recurso 1663/95, sobre vulneración de los arts. 3, 14 y 27 de la Constitución, habiendo sido parte recurrida la Xunta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, con intervención del Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos González Guerra, en nombre y representación de la ASOCIACION GALLEGA PARA LA LIBERTAD DEL IDIOMA contra el Decreto 247/95 de 14 de Septiembre de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, del que anulamos los apartados 1, 2 y 3 de su artículo 1º por ser contrarios al ordenamiento jurídico, manteniendo el resto de su articulado por gozar de cobertura legal; sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Asociación Gallega para la Libertad de Idioma, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se de lugar al mismo, casando la sentencia recurrida y dictando nueva resolución por la que se anulen por ser contrarios a Derecho los arts. del Decreto 247/95, de 14 de Septiembre de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria en la forma en que se peticionaba en el escrito de demanda, exceptuando el art. 1, apartados 1, 2 y 3 por haber sido ya reconocida su inconstitucionalidad en la sentencia que se recurre, y que en este exclusivo apartado debe ser confirmada.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de solicitar la desestimación del recurso.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de Abril de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, de fecha 23 de Febrero de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 1ª) en el recurso contencioso administrativo 1663/95, vino a estimar en parte este último, seguido por la vía de la Ley 62/78, que había sido interpuesto por la representación de la Asociación Gallega para la Libertad de Idioma contra el Decreto 247/95, de 14 de Septiembre de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, del que (la sentencia recurrida) anulaba los apartados 1, 2 y 3 de su art. 1º, por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico, manteniendo el resto de su articulado por gozar de cobertura legal, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

En su demanda la Asociación entonces y ahora recurrente solicitaba la anulación de los arts. primero, puntos 1, 2, 3, tercero, punto 1, cuarto, puntos 1, 2, 3, quinto, puntos uno y dos, sexto, puntos 1, 2, 3, 4, séptimo, y octavo, puntos 1, 2, todos del Decreto 247/95, de 14 de Septiembre, y en el escrito de interposición de su recurso de casación postulaba que se casara dicha sentencia recurrida y que se dictara otra nueva por la que se anularan dichos preceptos del mismo Decreto, en la forma que se peticionaba en el suplico de dicha demanda con la excepción de los ya anulados por ella, apartado éste en el que debía ser confirmada la sentencia recurrida "por haber sido ya reconocida su inconstitucionalidad" en éste.

TERCERO

Frente a dicha sentencia la representación de la Asociación recurrente invoca como motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión entonces aplicable, la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, en concreto, la de los arts. 3, 14 y 27 de la Constitución, alegando, en síntesis, que la sentencia recurrida, si bien anula el art. 1, apartados 1, 2 y 3 del Decreto por razón del argumento que en ella se contiene, rechaza éste precisamente para los niños, ciudadanos españoles, cuya lengua habitual y materna, y por ello propia, sea el castellano, produciéndose discriminación, por ello, con respecto a los niños cuyo idioma propio, habitual y materno es el gallego, que se quebranta el principio de igualdad, y que se infringe el derecho a la educación en sus vertientes de los apartados 1, 2, 5 y 8 del art. 27 de la Constitución, citándose también diversas sentencias de esta Sala.

CUARTO

Antes de cualquier otra consideración ha de señalar esta Sala que, en definitiva, los argumentos que se invocan por la Asociación recurrente en el motivo de interposición del recurso de casación son esencialmente idénticos a los que ya se alegaban en su escrito de demanda y a los que la sentencia recurrida, en lo que atañe a los preceptos que no anula del Decreto 247/95, de 14 de Septiembre, de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, dió adecuada respuesta con apoyo en razonamientos que no combate la recurrente en la forma impuesta por la naturaleza y características del recurso de casación, de modo que aquella recurrente vuelve a insistir en argumentaciones más bien dirigidas contra los preceptos mencionados del Decreto, que contra la sentencia de Instancia, a través de apartados referidos a los preceptos constitucionales cuya infracción o vulneración señala, alguno de los cuales, como el del art. 3 de la Constitución, no halla, por cierto, adecuado encaje en el ámbito de lo que es propio del proceso especial y sumario de la Ley 62/78, según el art. 53, 2 de la Constitución Española, de modo que, además de esto último, que ya de por sí bastaría para rechazar las alegaciones referidas a su pretendida infracción, como recogiera la sentencia de esta Sala de 17 de Abril de

1.996, resulta que la parte recurrente parece que ignora el contenido de la sentencia que recurre en casación, y que opta por una técnica de impugnación más bien propia del recurso de apelación, lo que, en principio, también podría ser suficiente para desestimar las alegaciones que al respecto verifica en vía de casación, mas nada puede obstar a que, pese a ello, y por razón de la vinculación existente entre los preceptos constitucionales que se dicen quebrantados, la Sala se pronuncie sobre unas y otras en términos similares a aquéllos que resultan de la mencionada sentencia de esta Sala, y de la del Tribunal Constitucional 337/94, de 23 de Diciembre, que abordan y resuelven cuestiones como las aquí planteadas, aunque sintetizándolos para evitar inútiles repeticiones, y para mayor claridad, si es posible.

QUINTO

Resulta, así, en primer término, que ha de partirse de la base de que los apartados 2 y 3 del art. 3 de la Constitución establecen que las demás lenguas españolas, distintas del castellano --que es la lengua española oficial del Estado, que todos los españoles tienen el deber de conocer y el derecho a usarla, según el apartado 1 del mismo artículo 3-- serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos, así como que la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección, mientras que el art. 148,1, 17 de la Constitución impone que el fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma, puede ser competencia de aquéllas en que se usen las demás lenguas españolas, cual es el caso de la de Galicia, en cuanto que, a tenor del art. 5 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 1/81, de 6 de Abril, es lengua propia en ella el gallego, siendo oficiales este idioma y el castellano, garantizándose el uso de los dos, y en cuanto que, los arts. 12 y siguientes de la Ley 3/83, de 15 de Junio, del Parlamento de Galicia, de Normalización Lingüística, se pronuncian en similar sentido.

SEXTO

Consecuentemente con ello la sentencia del Tribunal Constitucional 337/94, de 23 de Diciembre, antes mencionada, proclama la constitucionalidad de los preceptos de la Ley a que se refería, de similar contenido a los antes mencionados, de modo que ninguna infracción concurre, en relación con el art. 3 de la Constitución, al establecerse un régimen de enseñanza en el que el gallego y el castellano sean materia objeto de estudio y lengua docente en los distintos niveles educativos, tal como se establece en los preceptos del Decreto cuya anulación se solicita, y que no fueron anulados en la sentencia recurrida, por resultar que no inciden en el contenido del mencionado precepto constitucional, en cuanto que parten precisamente de éste, sin necesidad de acudir al Estatuto de Autonomía y a la Ley de Normalización mencionados, al constar que aquellos preceptos impugnados por la vía de la Ley 62/78 ni imponen obligaciones opuestas al art. 3 de la Constitución , ni se oponen al deber de conocer y al derecho de usar el castellano, lengua española Oficial del Estado, ni establecen la obligación de conocer la otra lengua oficial en la Comunidad Autónoma de Galicia, ni introducen obstáculos o dificultades al uso de aquélla, porque, partiendo de la base de que no existe derecho alguno a excluir la enseñanza del gallego o en gallego, las simples exigencias educativas sobre el conocimiento de esta lengua o sobre la docencia en ella, sín exclusión de la Oficial del Estado, son un medio de normalización del uso de una y de otra que resulta necesaria consecuencia de considerar al lenguaje como instrumento de expresión y de recepción de ideas y de deseos, de comunicación de cultura y de convivencia, en suma --que no de exclusión y de aislamiento--en el ámbito de las Comunidades Autónomas donde ambas lenguas son Oficiales y se usan con habitualidad, y que es a lo que responden los preceptos impugnados.

SEPTIMO

Desde el punto de vista de la supuesta infracción del principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución, basta para rechazar que concurra la circunstancia de que, en definitiva, la cooficialidad de ambas lenguas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, fija un factor diferencial, con relación a otras Comunidades Autónomas en las que sólo exista como lengua oficial el castellano, que constituye desigualdad de situaciones respecto de éstas, más que suficiente para justificar la distinción que supone el hecho de la enseñanza de esa o en esa otra lengua oficial cuando existe, puesto que, en otro caso, es innecesaria la inclusión de determinados sistemas educativos objetivos didácticos sólo explicables en Comunidades bilingúes, pudiendo invocarse también que, desde la perspectiva del art. 14 de la Constitución, lo que resulta esencial es que la incorporación a la enseñanza en una lengua que no sea la habitual se produzca bajo el presupuesto de que los ciudadanos hayan llegado a dominarla cuando menos en la medida suficiente para que su rendimiento educativo no sea apreciablemente inferior al que hubieran alcanzado de haber recibido la enseñanza en su lengua habitual, mas resulta que los preceptos impugnados establecen una clara diferenciación entre las etapas iniciales de la educación, en las que se impone el uso de la lengua "materna predominante" teniendo en cuenta la lengua "ambiental", y entre los ciclos educativos posteriores, en los que, progresivamente, se va imponiendo el idioma gallego, de lo que claramente se desprende que no concurre una desigualdad prohibida.

OCTAVO

En lo que atañe a la pretendida infracción del art. 27 de la Constitución, en los apartados que indica la parte recurrente, ha de señalarse que, de acuerdo con lo que ya declararon las sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala antes mencionadas, el derecho fundamental a la educación no se vulnera en su contenido propio, por los preceptos impugnados, puesto que no se desprende de aquellos apartados el derecho a recibir la enseñanza en solo una de las dos lenguas cooficiales en la Comunidad Autónoma, a elección de los interesados, en cuanto que el derecho de todos a la educación se ejerce en el marco de un sistema educativo en el que los Poderes Públicos, de acuerdo con sus competencias, pueden determinar el empleo de las dos lenguas cooficiales en una Comunidad Autónoma, cuando existan, en atención a los objetivos de normalización lingüística y a los propios de la educación, y pueden organizar la enseñanza que ha de recibirse en una u otra lengua en relación con las distintas áreas de conocimiento obligatorio en los diferentes niveles educativos para alcanzar un resultado acorde con dichas finalidades, de todo lo cual ha de desprenderse la procedencia de desestimar el motivo del recurso de casación.

NOVENO

En virtud de lo expuesto ha de declararse no haber lugar al recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente las costas de éste conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción, sín pronunciamiento en cuanto a las de Instancia.Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Asociación Gallega para la Libertad de Idioma contra la sentencia de 23 de Febrero de

1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 1ª) en recurso 1663/95, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de Instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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