SJCA nº 2 73/2022, 8 de Febrero de 2022, de Palma

PonenteTOMAS MENDEZ LOPEZ
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:494
Número de Recurso101/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00073/2022

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00073/2022

- Modelo: N11600

JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA

Teléfono: 971 721739 Fax: 971 714826

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BDG

N.I.G: 07040 45 3 2020 0000437

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000101 /2020 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : SUMINISTROS HOSPITALARIOS

Abogado:

Procurador D./Dª : BERTA JAUME MONTSERRAT

Contra D./Dª IB SALUT

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 73/22

En Palma, a 8 de febrero de dos mil veintidós

Vistos por mi, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de los de Palma, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 101/2020, incoados en virtud de recurso interpuesto por la entidad mercantil SUMINISTROS HOSPITALARIOS S.A, representada por la Procuradora Dª Berta Jaume Montserrat y asistida del Letrado D. Ignacio Baranera del Aguila, frente al IB SALUT, representado y asistido de la Letrada de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears Dª Catalina Parera Blanes; dicto la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Berta Jaume Montserrat, en la representación reseñada, se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del servicio de salud de las islas baleares de la reclamación del cumplimiento de la obligación de pago presentada en fecha 22 de julio de 2019 por importe de nueve mil sesenta y cuatro euros con treinta y seis céntimos (9.064,36.-€), en concepto de intereses de demora por impago tardío de facturas e indemnización en concepto de costes de cobro por importe de setecientos cincuenta euros (750.-€).

SEGUNDO

. Admitida a trámite la demanda, y tras los diversos acontecimientos procesales que constan en autos, se citó a las partes para la celebración de vista el 01/02/2022, compareciendo ambas. Contestada la demanda por la parte demandada, se practicó la prueba declarada pertinente y útil, a saber: documental por reproducida, documental presentada en el acta de juicio, y, expediente administrativo. Acto seguido, y tras ser formuladas conclusiones, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.

TERCERO

- La cuantía del procedimiento queda f‌ijada en la suma de 9.064,36 euros.

CUARTO

-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Objeto del litigio

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación por silencio administrativo del servicio de salud de las islas baleares de la reclamación del cumplimiento de la obligación de pago presentada en fecha 22 de julio de 2019 por importe de nueve mil sesenta y cuatro euros con treinta y seis céntimos (9.064,36.-€), en concepto de intereses de demora por impago tardío de facturas e indemnización en concepto de costes de cobro por importe de setecientos cincuenta euros (750.-€).

SEGUNDO

Pretensiones de las partes

Partiendo del relato fáctico expuesto en la demanda, y de su fundamentación jurídica, la parte recurrente suplica el dictado de sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso:

  1. Reconozca el derecho de SUMINISTROS HOSPITALARIOS al cobro de la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (9.064,36.-€) en concepto de intereses de demora derivados del pago tardío de las facturas objeto del presente recurso contencioso administrativo, y a estos efectos condene y ordene al Servicio de Salud de las Islas Baleares a que proceda al inmediato pago a favor de SUMINISTROS HOSPITALARIOS, de dicha cantidad.

  2. Reconozca el derecho de SUMINISTROS HOSPITALARIOS al cobro del interés legal que se devengue sobre los intereses reclamados a partir de la interposición del recurso contencioso administrativo hasta el efectivo pago de la deuda en concepto de intereses de demora -anatocismo-.

  3. Reconozca el derecho SUMINISTROS HOSPITALARIOS al cobro de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750,00.- €), correspondientes a la indemnización por costes de cobro a la que SUMINISTROS HOSPITALARIOS, S.A., tiene derecho a raíz de la demora en el pago por parte del Servicio de Salud de las Islas Baleares y a estos efectos condene y ordene al Servicio de Salud de las Islas Baleares a que proceda al inmediato pago a favor de SUMINISTROS HOSPITALARIOS de dicha cantidad.

  4. Asimismo, se condene en costas a la Administración demandada.

La parte actora, en el acto de la vista, renunció al cobro de la factura por la suma de 1.531,38 euros (al haber sido anulada), y acto seguido reclamó el pago de la factura expedida en su lugar por importe de 588,31 euros.

El recurso se fundamenta en las siguientes razones:

  1. - Que una vez entregados los suministros o prestados los servicios no fueron atendidas las obligaciones de pago de los mismos dentro de los 30 días siguientes por el IB-SALUT, naciendo el derecho al cobro de los intereses de demora en los términos legalmente previstos devengados hasta el momento del pago.

  2. - Que los intereses de demora generan intereses (anatocismo).

  3. - Que procede la indemnización por costes de cobro en los términos previstos en la ley 3/2004, a razón de

    40 euros por cada una de las facturas.

    La Administración demandada no comparte las pretensiones deducidas de adverso, y frente a las mismas, alega:

  4. -Que no ha existido contrato administrativo de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público (TRLCSP aprobado por RDL 3/2011).

  5. - Que se trata de facturas pagadas con cargo a expedientes de reconocimiento de deuda, por lo que no procede el abono del interés de demora, dado que lo que f‌inalmente se ha producido ha sido el pago de un quantum que tiene naturaleza indemnizatoria y no el pago de una obligación contractual.

  6. - Que no es correcto el inicio del devengo de la mora alegado de adverso.

  7. -Que no procede el pago de intereses sobre los intereses, dado que estamos ante una cantidad ilíquida.

  8. -Que no se ha producido un quebranto patrimonial que justif‌ique el abono de indemnización por costes de cobro.

TERCERO

Normativa aplicable y doctrina legal

En esta materia y, con relación a los intereses legales de demora derivados del pago tardío de certif‌icaciones de deudas por contratos de obras (situación que puede tomarse como referencia analógica en el presente supuesto), es doctrina jurisprudencial consolidada que la Administración debe intereses de demora desde el día siguiente al transcurso del plazo legal de carencia contado a partir de la fecha de emisión de la certif‌icación y hasta que se realice el pago correspondiente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1991, 5 de marzo de 1992, 28 de septiembre de 1993, 18 de noviembre de 1993, 18 de enero de 1995, 1 de abril de 1996, 24 de junio de 1996, 1 de julio de 1998, 9 de marzo de 2004 y 23 de marzo de 2004). La Sentencia de 9 de marzo de 2004 señala que:

Lo que el legislador ha querido con el establecimiento del plazo de dos meses, teniendo en cuenta las características que concurren en la Administración (complejidad estructural, principios de legalidad y contabilidad públicas que condicionan su actuación y obstaculizan la agilidad de movimientos), es f‌ijar concreta y específ‌icamente el momento a partir del cual la Administración ha incurrido en mora, lo que debe interpretarse como referida a la fecha de terminación del plazo de dos meses, criterio de seguridad jurídica que tiene cierto paralelismo con lo establecido en los artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil, que concretan cuándo un deudor incurre en mora y los efectos de la misma.

Señala igualmente la jurisprudencia que la intimación es un requisito puramente formal que pone en marcha la actuación administrativa, pero no es un requisito sustancial condicionante de la constitución en mora de la Administración, añadiendo que la f‌inalización del plazo (en este caso de dos meses), actúa "ope legis", de manera que, aunque la intimación sea posterior en el tiempo al mencionado plazo, el devengo de intereses se produce desde el día siguiente al transcurso de dicho plazo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1987, 28 de septiembre de 1993, 22 de noviembre de 1994, 1 de julio de 1998, 16 de octubre de 1998, 22 de febrero de 1999, 7 de junio de 1999, 5 de julio de 2002 y 9 de marzo de 2004). En la Sentencia de 5 de julio de 2002, la Sala Tercera del Tribunal Supremo af‌irma concretamente que:

A ello no obsta el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, puesto que la jurisprudencia ha explicado que cuando está en juego la mora de la Administración en el pago de obligaciones dinerarias, la generalidad de aquel precepto debe ceder ante las especialidades de la Ley de Contratos Administrativos, de modo que aquí el vencimiento de este plazo de franquicia de que se benef‌icia la Administración determina el comienzo de la constitución en mora de ésta a los efectos del pago de los intereses de demora.

Por su parte, la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, señala en su artículo7:

  1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.

  2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de f‌inanciación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales. Por tipo de interés...

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