SAP Valladolid 27/2022, 7 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución27/2022
Fecha07 Febrero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00027/2022

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGR

N.I.G. 47186 42 1 2019 0003973

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000500 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000243 /2019

Recurrente: BARESA VALLADOLID

Procurador: JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE

Abogado: ROBERTO POZO MANTECÓN

Recurrido: Bárbara, Belen, Elisa

Procurador: MARIA MONSERRAT PEREZ RODRIGUEZ, MARIA MONSERRAT PEREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA REYES GONZALEZ

Abogado: MARIA JOSE DE LA CALLE DE LA CALLE, MARIA JOSE DE LA CALLE DE LA CALLE, EVARISTO. URRACA FERNANDEZ

S E N T E N C I A nº 27/2022

Ilmos Magistrados Sres.:

D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Dª EMMA GALCERAN SOLSONA

En VALLADOLID, a siete de febrero de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000243 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de

VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000500 /2021, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELADO : Bárbara, Belen, representadas por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA MONSERRAT PEREZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado Dª. MARIA JOSE DE LA CALLE DE LA CALLE, y como parte DEMANDADO-APELANTE : BARESA VALLADOLID, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE, asistido por el Abogado D. ROBERTO POZO MANTECÓN, y como DEMANDADO-APELADO : Elisa, representada por la Procuradora de los tribunales Sra. ANA MARIA REYES GONZALEZ y asistida por el Abogado D. EVARISTO URRACA FERNANDEZ; sobre incumplimientos de obligaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 21-05-2021, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Pérez Rodríguez en representación de Dª Bárbara Y Dª Belen frente la entidad BARESA VALLADOLID, S.L. representada por el procurador Sr. Gutiérrez de la Fuente y contra Dª Elisa, representada por la procuradora Sra. Reyes González, y en su virtud, debo de declarar resuelto el contrato de arrendamiento de negocio /industria f‌irmado entre la parte actora y la mercantil BARESA VALLADOLID, S.L. de fecha 1 de abril del 2016, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, condenado a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, dejando libre y a disposición del actor el inmueble arrendado con devolución de los bienes, aparatos e instalaciones que se consignan en el inventario f‌irmado por los contratantes; todo ello con expr5esa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandante a la codemandada BARESA VALLADOLID, S.L. y sin pronunciamiento condenatorio alguno en cuanto a las causadas a la otra codemandada Dª Elisa ."

TERCERO

Notif‌icada a las partes la referida sentencia, por la representación de BARESA VALLADOLID se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por las partes contrarias se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ha declarado esta Sala en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras, en la sentencia de 27 de noviembre de 208, RPL-252/2018, "la más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o f‌inalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002)."

Y en relación con la ef‌icacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado (STS. de 22 de febrero de 2006, RC Nº 1419/1999), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS. de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS. de 16 de febrero de 1994).

En relación con dicha cuestión, tiene declarado la jurisprudencia, asimismo, que los tribunales, al valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC), deberán ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en las

declaraciones de los peritos, pudiendo no aceptar el Tribunal el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; debiendo también tenerse en cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes de peritos designados por las partes, como de los emitidos por peritos designados por el Tribunas, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes, debiéndose examinar igualmente las operaciones periciales que se hayan realizado concretamente, los medios, métodos o instrumentos empleados y los datos en que se sustenten los dictámenes, así como la competencia profesional de sus autores y las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( SS.TS de 10 de febrero de 1994, 28 de enero de 1995, 31 de marzo de 1997, 30 de noviembre de 2010, 15 de diciembre de 2015, 17 de mayo de 2016, entre otras muchas).

SEGUNDO

Respecto de la alegada falta de legitimación pasiva, debe ponerse de relieve que la demanda ejercitando acción resolutoria de un contrato de arrendamiento de industria o negocio, se fundamenta en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 2016, aportado con la demanda, concretamente en el alegado incumplimiento de dicho contrato por parte de la entidad demandada, con fundamento jurídico dicha pretensión de resolución contractual con cita del art. 27. LAU y art. 1124 CC.

En consecuencia, el contrato cuyo incumplimiento...

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