STSJ Comunidad Valenciana 394/2022, 3 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución394/2022
Fecha03 Febrero 2022

1 Recurso de Suplicación 2084/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002084/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente

D. Miguel Angel Beltrán

Dª. Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a tres de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000394/2022

En el recurso de suplicación 002084/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-3-21, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 000454/2019, seguidos sobre GRADO DE INCAPACIDAD, a instancia de D. Lázaro asistido del Letrado D. Frank Van De Velde Moors, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Lázaro, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Lázaro y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Dª. Lázaro, con DNI- NUM003, nació el NUM002 de 1972. Está af‌iliado a la Seguridad Social, n.º NUM000, siendo su profesión habitual la de limpiadora.Solicitó, en fecha 28 de septiembre de 2018, la pensión de incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad común. SEGUNDO.-Se tramitó expediente administrativo, nº NUM001 . Con fecha de salida de 28 de febrero de 2019 se emitió Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el que constan las dolencias siguientes: f‌ibromialgia, dolores articulares, rizartrosis. En cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales son las siguientes; balance muscular de ambas manos idénticas, sin atrof‌ias. No hay alteraciones tróf‌icas. Movilidad de los dedos de las manos normal en la f‌lexoextensión que permite pinza y presa aunque en la mano

derecha de forma activa hace menos fuerzas (4/5). La marcha, bipedesptación, sedestación y transferencias se realizan con normalidad. La paciente puede conducir. TERCERO.- El INSS dictó resolución, con fecha de salida de 28 de febrero de 2019, denegando la pensión de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, por no alcanzar las lesiones que padece grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral. La parte actora interpuso reclamación previa, en fecha de 20 de marzo de 2019, que fue desestimada por la Entidad Gestora, mediante resolución, con fecha de salida de 1 de abril de 2019. CUARTO.- La demandante presenta las siguientes dolencias; f‌ibromialgia, dolores articulares, rizartrosis. En cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales son las siguientes; balance muscular de ambas manos idénticas, sin atrof‌ias. No hay alteraciones tróf‌icas. Movilidad de los dedos de las manos normal en la f‌lexoextensión que permite pinza y presa aunque en la mano derecha de forma activa hace menos fuerzas (4/5). La marcha, bipedesptación, sedestación y transferencias se realizan con normalidad. La paciente puede conducir. QUINTO.-La base reguladora mensual de la pensión de incapacidad permanente total asciende a 574,14 euros. La fecha de efectos de la pensión es la de 1 de marzo de 2019. La base reguladora de incapacidad permanente parcial, en caso de una eventual estimación de la misma, es la de 938,63 euros.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Lázaro . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado designado por Lázaro . la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm en 22-3-21 autos 454/19 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 28-2-19 conf‌irmada por la de 1-4-19, que rechazó su solicitud de ser declarada afecto de incapacidad permanente total o parcial.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, articulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato fáctico con adición nuevos párrafos al hecho probado cuarto, con la redacción del siguiente tenor literal, resaltando las modif‌icaciones en negrita:

"La demandante, en febrero de 2019, presentaba las siguientes dolencias: f‌ibromialgia, dolores articulares, rizartrosis.

En cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales son las siguientes: balance muscular de ambas manos idénticas, sin atrof‌ias. No hay alteraciones tróf‌icas. Movilidad de los dedos de las manos normal en la f‌lexoextensión que permite pinza y presa aunque en la mano derecha de forma activa hace menos fuerzas (4/5). La marcha, bipedestación, sedestación y transferencias se realizan con normalidad. La paciente puede conducir. En relación con la f‌ibromialgia, sufre de poliartralgia y polimialgia, encontrándose en tratamiento por la unidad del dolor, con uso de analgesia de tercer nivel pues dicho dolor produce afectación de la vida diaria. Al dolor crónico se asocia afectación psicológica.

En la actualidad (marzo de 2021), la demandante presenta un agravamiento de las dolencias que ya padecía del febrero de 2019, consistente principalmente en: intervención de rizartrosis izquierda con resultado f‌inal malo (ya había sido intervenida de rizartrosis derecha), cuadros inf‌lamatorios generalizados en las grandes articulaciones y puntos gatillo miofasciales compatibles con una f‌ibromialgia que le incapacita funcionalmente para actividades básicas de su vida diaria y para la movilidad, protusiones discales L2-L3 y L4-L5, cefalea mixta con componentes migrañoso y neurálgico, agorofobia y trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión. Se encuentra en tratamiento mediante 15 tipos distintos de medicación. Los requerimientos de carga física, carga biomecánica (cervical, dorsolumbar, codo y mano) y la bipedestación dinámica es de 3 sobre 4 de conformidad a la Guía de Valoración Profesional del INSS del año 2014."

Alegando como base de tal pretensión los documentos 70 a 75, 36 a 40, 78, 79, 80 y 413 y 12 adjuntos al informe pericial aportado en juicio.

TERCERO

Para resolver la cuestión debemos referir la doctrina establecida por los tribunales, las mas modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como otras muchas,, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

  1. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia .

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas " ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión fáctica deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de af‌irmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)".

Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modif‌icación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar...

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